domingo, 30 de marzo de 2008

ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE VIÑAS Y OLIVARES

TÍTULO CUARTO. DE VIÑAS Y OLIVARES.

CAPÍTULO PRIMERO.

Quiénes han de poner olivares, cuándo y cuántos.

En este capítulo se nos indica que debido a la escasez de viñas y olivos en la Villa y Tierra de Galisteo, a pesar de la buena disposición de la tierra, por ser pocas las personas que se dedican a dichos cultivos, habiendo gran necesidad de adquirir vino y aceite, se obliga a todo aquel vecino que labre por yunta sea obligado a plantar, cada año, por cada yunta dos oliveras, las cuales deben ser sembradas en huertas, alcáceres u otro lugar cercado. Si alguien no tiene lugar cercado para plantarlas debe solicitarlo al regimiento y éste estará obligado a ceder el terreno necesario de balde y libre de impuestos. Y que cada oliva a lo menos sea del grosor de un astil de un azadón, so pena del que no la tuviese puesta y presa para fin de abril de cada año pague de pena dos reales por cada una, la mitad para el arca del concejo y la otra mitad para la justicia y regidores que la ejecuten.

CAPÍTULO SEGUNDO.

En que Su Señoría aprueba las datas para heredades y los vínculos y condiciones de ellas.

En este capítulo se reproduce una carta al señor de la Tierra y de Galisteo y su respuesta. A continuación se reproduce íntegramente.

Ilmo. Sr.

El concejo, justicia y regidores de esta villa de Galisteo besamos la mano de Vuestra Señoría. Sepa Vuestra Señoría como el regimiento del año pasado hubo señalado a muchas personas vecinos de esta villa ciertas suertes para viñas y olivares y otros árboles de fruta en términos de esta villa, como salimos por la puerta de Santa María y del Rey y vamos entre los caminos de Plasencia por todo el camino arriba hasta la calzada, suplicamos a Vuestra Señoría tenga a bien dado, pues conviene al pro y utilidad de la dicha su villa, y lo mande dar de nuevo a las personas que lo tienen puesto y cercado y comenzado a poner en labor o como Vuestra Señoría mas servido sea por mandado de justicia y regidores. Alonso Galván, escribano.

En viernes, nueve días del mes de febrero de mil quinientos veintiséis años, la presentó ante el ilustre y muy magnífico señor don García Fernández Manrique, Conde de Osorno, señor de la dicha villa y su tierra, mi señor, Pedro Ortíz, procurador de la dicha villa y vecino de ella.

En sábado siguiente, diez días del dicho mes de febrero del dicho año dijo su señoría, respondiendo a la dicha petición, que él ha mandado ver las dichas heredades y es informado que conviene para utilidad de esta villa y que por les hacer merced que les daba y dio de nuevo las dichas tierras y términos para las dichas heredades, para que sean de las personas a quien están repartidas y de sus sucesores con las condiciones siguientes:

Lo primero con condición que las personas que ahora las han y tienen y hubieren y tuvieren de aquí en adelante, por ninguna causa, ni título, ni razón, lucrativa u onerosa, intervivos o en última voluntad, o testamento o bitestato, no pueda pasar las dichas heredades ni parte alguna de ellas, propiedad, ni usufructo, ni posesión, ni uso, ni censo, ni tributo, ni otro derecho alguno sobre ellas y parte de ellas, a iglesia, ni ermita, ni monasterio, ni a hospital, ni a persona de orden o religión, eclesiástica o exenta, que en cualquier manera tenga exención de persona eclesiástica, ni a persona que no sea vecino y morador de esta villa de Galisteo y su tierra, con cargo de que por este mismo hecho sin otra sentencia ni declaración la haya perdido y pierda y sea adquirida, y por ese mismo hecho se adquiera la posesión y señorío para los propios de esta villa y con el mismo cargo sin otro auto ni prehensión.

Yten con condición que se halla de bardar y labrar y cerrar y poner y plantar y guardar según y como y en los tiempos y con las penas que la justicia y regidores de esta mi villa o la justicia de ella solamente les pusieren y mandaren y ordenaren. Y el que de otra manera lo hiciere caiga e incurra en penas que les fueren puestas y en esta que yo aquí pongo, sin otra sentencia ni declaración alguna. Fecho en la mi villa de Galisteo, día, mes y año susodichos. El conde Don García Manrique. Por mandado del conde mi señor, Melchor Farinas, su secretario por ende que todavía mandan que se guarde cumpla y se ejecute el dicho mandato, según y como en él se contiene en la dicha Villa y Tierra.

CAPÍTULO TERCERO.

Del cerrar de las viñas.

En este capítulo se obliga a todo aquel que tenga una viña u olivar lo tenga cercado y bardado de manera que ningún ganado pueda entrar en dichas viñas, so pena de suso contenidas en la ordenanza que dispone como han de estar cercados los alcáceres.

CAPÍTULO CUARTO.

Que se señale tiempo para plantar de viñas lo que se hubiere dado.

Indica que debido a que algunos tienen ocupadas las tierras que se les han dado para plantar viñas y olivares, que la justicia y regidores, o la justicia solamente, señalen el tiempo y término el cual lo planten, so las penas que les fueren impuestas, en la cual haya consideración la cantidad de las tierras, y calidad de las personas y los tiempos que corren.

CAPÍTULO QUINTO.

Del labrar de las viñas.

Se indica que cada uno pode y cave sus viñas y las labre cada año, y que el que dejare por podar la viña dos años y por cavar cuatro, que la pierda y quede la tierra en baldío, para que la justicia y regidores puedan proveer de ella a quien la labrare y aproveche.

CAPÍTULO SEXTO.

Que lo que se diere para heredades no se labre.

Se manda que aquello que se diese para viñas y olivares no se siembre de pan, ni alcácer, ni garbanzos, ni habas, ni otra semilla alguna, salvo que lo plante de viña, olivar, higuera y otros árboles, so pena de que por la primera vez pierda lo que así hubiese sembrado y se venda para el concejo, y que la segunda vez pierda la tierra con todo lo que tuviere sembrado.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

Que a cualquiera pase con este cargo.

Que en caso de que alguna viña, olivar o huerta se venda, que por cualquier título que lo haya el comprador sea y se entienda que lo hace con cargo a las presentes ordenanzas.

CAPÍTULO OCTAVO.

Lo que se ha de guardar en el dar de las heredades.

Se ordena que en el dar de las tierras que se hubiese de dar y diese de aquí en adelante para las dichas viñas y oliveras y heredades se guarde lo que de suso va dicho y declarado acerca del dar de los alcáceres.

CAPÍTULO NOVENO.

Del vendimiar.

Que observando que algunos vendimian sin tiempo ni sazón, y otros aunque querían esperar sazón, porque se lo comen resulta que no se puede hacer buen vino, se ordena que la justicia y regidores de la villa señalen el día en que pueden entrar a vendimiar en la villa, y en las aldeas los jurados y regidores. Y el que antes vendimiase para hacer vino incurra en pena de trescientos maravedíes, la tercia parte para el acusador, y la otra parte para el que la ejecutare y la otra para el concejo. Y el concejo de Pozuelo lo pregone en la villa ocho días antes, so pena de mil maravedíes a los jurados y regidores aplicado según de suso.

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