domingo, 30 de marzo de 2008

ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE LAS PENAS DE LA BELLOTA

TÍTULO DECIMOTERCERO:

DE LAS PENAS DE LA BELLOTA.

CAPÍTULO PRIMERO.

Cómo el regimiento ha de arrendar las penas de la bellota y que se pueda hacer pesquisa.

Se ordena y manda que debido a que de las bellotas que se crían en los montes baldíos de esta villa se mantienen muchos ganados y resulta de gran remedio para la gente pobre, y los arrendadores y los guardas no pueden tomar a los que osan entrar a coger y comer la dicha bellota contra el tenor de estas ordenanzas, y porque donde hay más peligro y daño conviene poner mayor remedio, es por esto que de tiempo antiguo a esta parte se suelen hacer pesquisas contra los que contra el tenor de estas ordenanzas hubieren comido o cogido la dicha bellota y hacer renta especial de ella; por tanto cada año el concejo, justicia y regidores de esta villa arrienden la pesquisa de la bellota y las penas de ellas y la pongan en pregón públicamente desde el día de San Andrés en adelante y la rematen hasta el último día de Pascua de Navidad en público concejo y en la persona que más diere por ella, como se ha hecho los años pasados. Y no habiendo arrendador que la arriende el concejo de esta villa, haga la pesquisa y lleve la pena a los culpados para el arca del concejo.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Que el concejo o arrendador ha de llevar estas penas de más de las otras de las ordenanzas.

También ordenamos y mandamos que todas las penas de estas ordenanzas que de yuso serán declaradas las pueda llevar y lleve el arca de concejo no habiendo arrendador, o el arrendador de esta renta, además de las otras penas que fueren llevadas o se llevaren por las otras ordenanzas de este libro a los que hubieren sido tomado en ellas.

CAPÍTULO TERCERO.

Que de Santa María de Agosto en adelante no se compren ni echen puercos al monte sin licencia.

También ordenamos y mandamos que todos los que compraren puercos desde Santa María de Agosto en cada año en adelante que no los puedan echar ni echen en los montes baldíos de esta villa y tierra, so pena que se los puedan quitar al tenor de la ordenanza del quinto por las cautelas que se han hecho y hacen que los toman de amigos y de personas de fuera de la tierra y dicen que son suyos que los compraron. Y por tanto mandamos que ninguno lo pueda hacer so la dicha pena si no fuere con licencia del regimiento de esta villa para que se averigüe si es cautela o no.

CAPÍTULO CUARTO.

De lo que avarean para echar ganados.

También que cualquier persona de esta Villa y Tierra o de fuera de ella, que por pesquisa fuere hallado que vareó bellotas para puercos, o para otros ganados cualesquiera, o que cogió bellotas de los dichos árboles para echar a los dichos puercos o a otros ganados, le caiga en pena por cada árbol doscientos cincuenta maravedíes.

CAPÍTULO QUINTO.

De los que agarrotean o remecen o pedrean.

También que si por la dicha pesquisa fuere hallado alguno que agarrotó o remeció o apedreó o acontonó árbol con bellotas para dichos ganados, o trajere horquilla, porra, muesca, manganilla o alero de más de un marco de longitud, o vareare o derribare bellotas con cualquier cosa de las susodichas, caiga en pena por cada árbol de doscientos cincuenta maravedíes.

CAPÍTULO SEXTO.

Del que desmocha árbol con bellota.

Otro sí que si por la dicha pesquisa fuere hallada que alguna persona desmochó árbol con bellotas para los dichos ganados y después de desmochados, los tales puercos, u otros ganados, los fueren después a comer, caiga en pena, por cada árbol de los que así desmocharen y cortaren, o cortaren árbol o rama con bellotas, aunque no lo acabe de desmochar para los dichos ganados, de cuatrocientos maravedíes.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

Del que coge bellota antes que el monte se desacote.

También que si por la dicha pesquisa fuere hallado que alguno cogió landes antes que en el monte se desacotase, además de las que pudiera llevar en las manos o ir comiendo, caiga en pena de cien maravedíes por cada árbol.

CAPÍTULO OCTAVO.

De los bardos para puercos.

Otro sí que todos los que quisieren hacer bardos en el monte para hacer sus puercos u otros ganados lo puedan hacer con tanto que no lo hagan maliciosamente cortando árboles que tengan bellotas.

CAPÍTULO NOVENO.

De la orden que se ha de tener en hacer la dicha pesquisa y de la probanza que es menester.

También ordenamos y mandamos que en la pesquisa que se hiciera acerca de lo susodicho, vaya con los arrendadores y el escribano de la dicha pesquisa uno de los alcaldes ordinarios de la villa de Galisteo, el cual haga presentarse ante sí las personas, vecinos y moradores de esta Villa y Tierra o de fuera de ella que vivan al presente en ella, que en cualquier manera lo sepan o viesen y reciba de ellos juramentos, y lo que declararen se asiente ante el escribano de la dicha pesquisa. Y por que la probanza es dificultosa, por ser en el campo, que una persona mayor de catorce años haga fe contra la persona que se pusiere y que por sólo el dicho de un testigo mayor de catorce años, el juez pueda condenar y condene y juzgue dichas penas conforme a estas ordenanzas. Y por no dar causa a perjurio declaramos que ninguno sea obligado en el juramento que hiciere a declarar contra su propia persona, ni el padre condene al hijo, ni el hijo condene al padre, ni el marido a la mujer, ni la mujer al marido, ni el hermano al hermano.

CAPÍTULO DÉCIMO.

De la pena de los que fueren menores.

También ordenamos y mandamos que porque muchos muchachos menores de catorce años incurren en las penas de estas ordenanzas, y por ser así pequeños es razón que la pena sea menor, debido a que el daño al respecto será menor, ordenamos y mandamos que no se les lleve más de la mitad de las penas de estas ordenanzas.

CAPÍTULO UNDÉCIMO.

Que haya lugar estas penas en los exidos de los lugares.

Otro sí ordenamos y mandamos que las dichas penas de estas ordenanzas se puedan llevar y lleven a los que contra el tenor de ellas hubieren cogido, derribado o hecho algo de susodicho en los ejidos de los lugares de la tierra de esta villa como se lleva en todos los otros montes de esta Villa y Tierra.

CAPÍTULO DUODÉCIMO.

Hasta cuando se puede hacer pesquisa o hasta cuando son obligados los señores a traer sus mozos a jurar.

También ordenamos y mandamos que el arrendador que arrendare las rentas de las dichas pesquisas, o el concejo de esta villa no habiendo arrendador, sean obligados a hacer la dicha pesquisa hasta San Juan de junio primero siguiente de cada año. Y que para el dicho día esté hecha y desde entonces en adelante no sean obligados a jurar ninguna persona ni traer mozos, pero que hasta aquel día un vecino siendo requerido por el arrendador o por el concejo de esta villa sea obligado a traer mozos y criados y jurar estando los tales mozos en la jurisdicción de esta villa. Y que los amos sean obligados a pagar las penas que viviendo con él hizo por sus mozos y quedándoles su derecho a salvo contra los dichos mozos.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

Que no entre en el arrendamiento de esta renta las penas de los arrendadores y de otros.

Otro sí, ordenamos y mandamos que las personas que sacaren esta dicha renta o fueren particioneros de ella, sean obligadas a pagar la pena que ellos, sus ganados, hijos, criados o mujeres hubieren hecho y no entren en su arrendamiento salvo que queden aparte para que la justicia y regidores de la dicha villa lo puedan arrendar.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO.

Que se desacote el monte, cuando y la forma de ello.

Otro sí, ordenamos y mandamos que cada año el concejo, justicia y regidores de esta villa, juntamente con los procuradores de la tierra desacoten el monte en la forma acostumbrada desde el día de San Miguel, antes o después, según le pareciere que conviene a la sazón del tiempo y bellota, guardando en sustancia los capítulos que suelen guardar que son los siguientes:

El sábado primero de octubre puedan varear sus puercos con una vara de medir trece días que cumplen jueves.

Viernes adelante tomen dos varas de medir y vareen con ellas once días que cumplen lunes.

Martes adelante tomen tres varas de medir y vareen con ellas doce días que cumplen a cinco días andados de noviembre que fenecen sábado.

Domingo tomen aleros de cuatro varas de medir y vareen con ellos diez días que cumplen martes.

Miércoles tomen cinco varas de medir que cumplen el veintiséis de noviembre, se dan las varas y se desacota el monte como es costumbre.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO.

Que no avareen de noche.

También se ordena que ninguno sea osado de varear de noche antes que venga la clara del día que se pueda conocer la moneda, so las penas de la ordenanza que por cada árbol que le tomaren vareando de noche, aunque sean con los aleros, caiga en pena de doscientos maravedíes.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO.

Del coger de los celemines.

También se ordena que cada vecino de esta Villa y Tierra pueda coger un celemín de bellotas con los aleros de dos varas, y con los aleros de tres varas y con los aleros de cuatro varas, y con los aleros de cinco varas, los días que se pueden utilizar los dichos aleros, vareando con los mismos aleros y no de otra manera, llevándolas a sus casas y no dándolas en el monte a puercos ni otros ganados, so pena que el que más cogiere caiga en pena de cien maravedíes y el costal perdido.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO.

Que nos e traiga porra ni garabato.

Que ninguno pueda traer alero con porra, ni garabato, ni muesca, ni torceduras para remecer, ni pueda asirse con las manos de rama ninguna para bajar y varear con la otra mano, ni pueda poner alrededor de la encina postura donde se suba para alcanzar bellota si no estuviere nacido de tal subidero, so las penas de la ordenanza que es de cada árbol doscientos cincuenta maravedíes.

CAPÍTULO DECIMOCTAVO.

Que no remeçan ni acontonen con los aleros.

Que no puedan remecer ni contonear con los dichos aleros so los dichos doscientos cincuenta maravedíes de pena por cada árbol.

CAPÍTULO DECIMONOVENO.

De las bellotas que se pueden coger sin pena.

Los vecinos de la tierra y caminantes no siendo porqueros puedan coger con piedra, lanza o garrote hasta una embozada de bellotas, poco más o menos, para comer o asar en el monte o camino, y por ello no caiga en pena no teniendo puercos debajo cuando las asen, ni otros ganados que las coman.

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