domingo, 30 de marzo de 2008

BIBLIOGRAFÍA HISTORIA DE CARCABOSO

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  • Interrogatorio de 1791 de la Real Audiencia de Extremadura. Archivo Histórico Provincial. Respuestas dadas por el concejo de Villanueva de la Sierra.
  • Interrogatorio de 1791 de la Real Audiencia de Extremadura. Archivo Histórico Provincial. Respuestas dadas por el concejo de Galisteo.
  • Memoria Histórico-Heráldica del Escudo y Bandera del Ayuntamiento de Carcaboso. 15 de Agosto de 1986. Puede consultarse en el Ayuntamiento de Carcaboso.
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  • Archivo Diocesano del Obispado de Coria-Cáceres. Vínculo del Bachiller Carcaboso. Escrituras. Sección Archivos Parroquiales. Pueblo Villanueva de la Sierra.
  • "Carcaboso: Título de propiedad de los bienes comunes que hay en este término procedentes de la división radical del extinguido sexmo de Galisteo por cornisco de la Excelentísima Diputación Provincial en los años 1842 y siguiente 43, en cuyo documento título se hallan los terrenos que comprendieron a Carcaboso con otros radicantes del término". Archivo Municipal de Carcaboso. Biblioteca Pública Municipal.
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BIBLIOGRAFÍA HISTORIA MONTEHERMOSO


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  • Varios autores. "La Minería en Extremadura". Ed. Junta de Extremadura. Consejería de Industria y Energía. Dirección General de Industria, Energía y Minas. Marzo 1987.
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  • Catastro del Marqués de la Ensenada. Respuestas Generales del Concejo de Montehermoso. Sección de Rentas del Archivo General de Simancas. (1752)
  • Interrogatorio de 1791 de la Real Audiencia de Extremadura. Archivo Histórico Provincial de Cáceres. Respuestas del concejo de Montehermoso.
  • Interrogatorio de 1791 de la Real Audiencia de Extremadura. Archivo Histórico Provincial. Respuestas dadas por el concejo de Galisteo.
  • Memoria Histórico-Heráldica del Escudo y Bandera del Ayuntamiento de Montehermoso. Puede consultarse en el Ayuntamiento de Montehermoso.
  • Anuarios de "Fiestas de San Bartolomé de Montehermoso" de diferentes años.

  • BIBLIOGRAFÍA PARA LA HISTORIA DEL

    SEÑORÍO DE GALISTEO.


  • "Diccionario Geográfico Universal". Varios autores. Barcelona-1830.
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  • I.N.E. "Censo de Floridablanca de 1787". Madrid 1987.
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  • Sánchez Bueno, Luis Carlos. "Aproximación a la Historia de Valdeobispo" Ed. Institución Cultural "El Brocense". Cáceres-1982.
  • Sánchez Redondo, Ignacio. "Galisteo Milenario (ayer y hoy)". Salamanca 1988.
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  • Varios Autores. "Extremadura de Norte a Sur, pueblos y paisajes para andar y ver" Ed. Diario HOY.
  • Varios Autores: "Extremadura: La Historia" Ed. HOY Diario de Extremadura. Badajoz 1997.
  • Varios autores. "Plasencia y su entorno". Edita C.E.P. de Plasencia. Plasencia 1989.
  • Varios autores. "Historia de Extremadura". Ed. Universitas Editorial. Badajoz-1985.
  • Viu, José de. "Extremadura: Colección de sus inscripciones y monumentos". Madrid 1852.
  • Viu, José de. "Antigüedades de Extremadura". Madrid-1846

  • FUENTES ORIGINALES.


  • Archivo General de Simancas. Respuestas Generales al Catastro del Marqués de la Ensenada llevadas a cabo en las localidades que formaban el Señorío de Galisteo.
  • Archivo Histórico Provincial de Cáceres. Interrogatorio de 1791 de la Real Audiencia de Extremadura. Informes realizados en las localidades que formaban el Señorío de Galisteo.

  • La bibliografía utilizada para la realización de los los distintos archivos se indican en los mismos.

    BIBLIOGRAFÍA SEÑORÍO DE GALISTEO


    • Clemente Ramos, Julián. "Ordenanzas de Galisteo (1531)". Edita Universidad de Extremadura. Santander 2001.
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    • Varios Autores: "Extremadura: La Historia" Ed. HOY Diario de Extremadura. Badajoz 1997.
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    • Varios autores. "Historia de Extremadura". Ed. Universitas Editorial. Badajoz-1985.
    • Viu, José de. "Extremadura: Colección de sus inscripciones y monumentos". Madrid 1852.
    • Viu, José de. "Antigüedades de Extremadura". Madrid-1846

    FUENTES ORIGINALES.


    • Archivo General de Simancas. Respuestas Generales al Catastro del Marqués de la Ensenada llevadas a cabo en las localidades que formaban el Señorío de Galisteo.
    • Archivo Histórico Provincial de Cáceres. Interrogatorio de 1791 de la Real Audiencia de Extremadura. Informes realizados en las localidades que formaban el Señorío de Galisteo.
    • Ayuntamiento de Galisteo. Ordenanzas Municipales de 1531.

    DISOLUCIÓN DEL SEÑORÍO DE GALISTEO

    DISOLUCIÓN DEL SEÑORÍO DE GALISTEO.

    El Señorío de Galisteo quedó disuelto por orden de la Diputación Provincial en 1837, aunque no fue hasta el año 1842 en que se hizo efectiva dicha disolución, al constituirse los términos municipales producto de la división de las tierras y montes baldíos del común y pequeños retoques posteriores.

    Para realizar la citada división se formó una comisión que procedió a la parcelación de los montes, terrenos y demás bienes que eran comunes a dicho sexmo. Esta comisión terminó sus trabajos 17 de abril de 1842, remitiéndolos para su aprobación definitiva a la Excelentísima Diputación Provincial de Cáceres, que el día 7 de junio de ese mismo año declaró defectuosa la división debido a la presentación de una serie de recursos interpuestos por diversos pueblos del Señorío que se veían perjudicados en el reparto.

    Para subsanarlo se ordenó que el diputado por el partido de Coria, don Dionisio Carlos Muñoz, se interesase por el asunto y tomara las medidas oportunas a fin de poder realizar una partición definitiva, el cual convocó a una comisión formada por todos los pueblos del sexmo en Pozuelo de Zarzón el domingo 17 de Julio de 1842, cuya Junta General de Representantes se constituyó de la siguiente forma:

    Por Holguera: Fernando Fernández y Plácido García.

    Por Riolobos: Juan Granado y Mateo Cordero.

    Por Galisteo: Isidro Solís y José Felipe Solís.

    Por Aldehuela: Ramón Sánchez y Hermenegildo Gutiérrez.

    Por Valdeobispo: Diego Julián de Paredes y Narciso Conejero.

    Por Montehermoso: Vicente Ruano y Francisco Pulido.

    Por Aceituna: Vicente Alba y Juan Antón.

    Por Pozuelo: Luis Íniguez de la Torre y Manuel Martín Valle.

    Por Guijo de Galisteo: Fulgencio López y Manuel Sánchez Egido.

    Por Carcaboso: Francisco Hernández y Ceferino Conejero.

    Se procedió a analizar la división que quedó anulada por la Diputación Provincial y se generó una discusión entre los presentes no llegándose a un acuerdo para solucionar las divergencias existentes entre los distintos pueblos. Ante esta situación el Diputado propuso que se nombraran cinco comisionados de la Junta anteriormente formada que se encargasen de proponer el método más conveniente para realizar las operaciones oportunas, a fin de poder realizar la división de terrenos. Resultaron elegidos los señores Hermenegildo Gutiérrez de Aldehuela, Luis Íniguez de la Torre de Pozuelo, Diego Julián de Paredes de Valdeobispo, Isidro Solís, de Galisteo y Manuel Sánchez Egido de Guijo de Galisteo. Estos comisionados procedieron a la tasación y valoración de los terrenos que formaban parte de la comunidad.

    La comisión valoró los terrenos comunes de la siguiente forma:

    TERMINO DE GALISTEO

    Nombre

    Valor.

    1

    Primer Pedazo del Campo de la Mesa

    37.200 reales.

    2

    Segundo Pedazo del Campo de la Mesa

    130.200 reales.

    3

    Tercer Pedazo del Campo de la Mesa

    177.700 reales.

    4

    Cuarto Pedazo del Campo de la Mesa

    68.500 reales.

    5

    Viñuela de Abajo

    17.800 reales.

    6

    Viñuela del Medio

    45.900 reales.

    7

    Viñuela de Arriba.

    49.400 reales.

    8

    La Jara

    22.000 reales.

    9

    Malpartida

    21.587 reales.

    10

    Avariento

    66.925 reales.

    11

    La Jarilla

    50.517 reales.

    12

    Borbollón

    74.925 reales.

    13

    Valdelacasa

    50.975 reales.


    TERMINO DE ALDEHUELA

    Nombre

    Valor.

    14

    La Patúa

    12.225 reales.

    15

    Los Curiales.

    11.700 reales.

    16

    Los Carrascales.

    7.425 reales.

    17

    La Marquesa

    22.650 reales.


    TERMINO DE CARCABOSO

    Nombre

    Valor.

    18

    Vega del Cuarto y Zarzoso

    80.900 reales.

    19

    Las Celadillas

    36.500 reales.

    20

    Las Chorreras

    12.775 reales.

    21

    El Alvarizo

    70.500 reales.

    22

    Cañada de Mal Aliño

    16.500 reales.

    23

    La Cañada de Vega Cadena

    37.600 reales.


    TERMINO DE VALDEOBISPO

    Nombre

    Valor.

    24

    Valdeherreros

    280.000 reales.

    25

    Vega de la Barca

    239.000 reales.

    26

    Huertas de Vega de la Barca

    920 reales.

    27

    Muda el Pelo

    28.450 reales.

    28

    Las Majadas

    43.750 reales.

    29

    Valverde

    167.333 reales.

    30

    Hocino

    61.750 reales.

    31

    Huertas del término de Valdeobispo

    450 reales.


    TERMINO DE MONTEHERMOSO

    Nombre

    Valor.

    32

    El Rincón

    9.600 reales.

    33

    Hinojal

    6.150 reales.

    34

    Barrueco

    9.125 reales.

    35

    Valcuebo

    6.600 reales.

    36

    Los Tremales

    22.250 reales.

    37

    Las Vegas

    48.550 reales.

    38

    Carrascalejo, La Nava Manchial y la hoja del Lugar

    124.765 reales.

    39

    La Talla

    54.425 reales.

    40

    Sartalejo de Abajo

    62.800 reales.

    41

    Sartalejo de Arriba

    46.250 reales.

    42

    Huertas del término de Montehermoso

    1.200 reales.

    80

    Las Mohedas

    82.200 reales.


    TERMINO DE ACEITUNA

    Nombre

    Valor.

    43

    Peña Carrasco, Jornito, Canchales y Lagunita

    30.125 reales.

    44

    Dehesa de las Yeguas o Navá la Guija.

    20.500 reales.

    45

    Valde la Canal

    26.750 reales.

    46

    Nava de la Zarza

    22.000 reales.

    47

    Las Banqueras

    7.500 reales.

    48

    El Toconal

    6.750 reales.

    49

    La Hoja Chica

    5.062 reales.

    50

    Las Navas

    12.487 reales.

    51

    Las Cumbres

    11.137 reales.

    52

    Huertas y Huertos del término de Aceituna

    1.500 reales

    53

    Los dos prados cerrados

    300 reales.

    54

    Las Reyertas de Santa Cruz

    500 reales


    TERMINO DE POZUELO

    Nombre

    Valor.

    55

    La Lapa

    6.750 reales.

    56

    San Marcos, Tierras Nuevas y Cabeza del Corcho

    36.200 reales.

    57

    El Bardal

    41.625 reales.

    58

    La Jareta

    21.000 reales.

    59

    El Carrascal

    810 reales.

    60

    Las Huertas del término de Pozuelo.

    6.750 reales.


    TERMINO DE GUIJO DE GALISTEO

    Nombre

    Valor.

    61

    Mazatedos

    19.500 reales.

    62

    El Pizarroso

    21.000 reales.

    63

    La Mesa del Bar

    10.600 reales.

    64

    Valdecaballos

    15.000 reales.

    65

    Valtajo

    196.500 reales.

    66

    Valdehuncales

    7.500 reales.

    67

    Los Quemados

    12.600 reales.

    68

    La Vega de la Aldea

    18.500 reales.

    69

    Las Mesas de Santa María y del Medio

    42.550 reales.

    70

    La Cañada

    10.400 reales.

    71

    Los Huertos del término de Guijo de Galisteo

    900 reales


    TERMINO DE RIOLOBOS

    Nombre

    Valor.

    72

    Baldío de Abajo

    23.625 reales.

    73

    Propiedades de la hoja anterior

    450 reales.

    74

    Baldío de Arriba

    13.500 reales.


    TERMINO DE HOLGUERA

    Nombre

    Valor.

    75

    Vacíatrojes

    41.000 reales.

    76

    Valdelavaca

    36.750 reales.

    77

    La Hojilla

    14.000 reales.

    78

    Cenicero

    16.000 reales.

    79

    Pastos de la Senara de la Vega de Tapia.

    580 reales.


    Concluidas las operaciones de inventario y tasación, se dio cuenta de ellas a todos los representantes, quienes las examinaron minuciosamente y las aprobaron sin contradicción alguna; por lo que se procedió al examen de los vecinos que debían computarse según la orden establecida por la Diputación Provincial, para adjudicar a continuación el valor que le correspondía en el reparto de términos a cada pueblo. La división queda reflejada en la siguiente tabla.

    PUEBLOS

    VECINOS

    VALOR ASIGNADO

    Galisteo

    544

    314.695 reales

    Aldehuela

    109

    63.054 reales

    Carcaboso

    243

    140.571 reales

    Valdeobispo

    610

    352.875 reales

    Aceituna

    315

    182.222 reales

    Pozuelo

    588

    340.148 reales

    Guijo de Galisteo

    532

    307.753 reales

    Montehermoso

    1616

    934.830 reales

    Holguera

    304

    175.859 reales

    Riolobos

    620

    358.660 reales

    TOTAL

    5481

    3.170.673 reales


    Posteriormente se pasó a adjudicar los terrenos que conformarían los términos municipales que quedaron del siguiente modo:

    A Galisteo: se le adjudicaron los terrenos de Las Viñuelas, La Jara, Malpartida, Avariento, el primer pedazo del Campo de la Mesa, la mitad de la Jarilla y la mitad de Sartalejo de Abajo.

    A Aldehuela se le adjudicaron los terrenos de La Patúa, Los Curiales, Los Carrascales, La Marquesa y de la finca de Valdelacasa, una parte por valor de 12.054 reales.

    A Aceituna se le adjudicaron los terrenos de Peña Carrasco, Jornito, Canchales, Lagunita, Dehesa de las Yeguas o Navá de la Guija, Valdelacanal, Nava de la Zarza, Las Banqueras, El Toconal, La Hoja Chica, Las Navas y las Huertas del término de Aceituna, la tercera parte de Las Cumbres, la mitad de las Reyertas de Santa Cruz, y una parte en Valtajo por valor de 45.586 reales.

    A Pozuelo de Zarzón se le adjudicaron los terrenos de La Lapa, El Bardal, El Carrascal, y las huertas del término de Pozuelo; de San Marcos, Tierras Nuevas y Cabeza del Corcho un pedazo por valor de 34.600 reales, tres cuartas partes de La Jareta, la mitad de las Reyertas de Santa Cruz, la mitad de La Cañada, una parte del cuarto pedazo del Campo de la Mesa, valorado en 20.063 reales, la mitad de Vega de la Barca, y la mitad del tercer pedazo del Campo de la Mesa.

    A Guijo de Galisteo se le adjudicaron los terrenos de Mazatedos, El Pizarroso, La Mesa del Bar, Valdecaballos, La Vega de la Aldea, Las Mesas de Santa María y del Medio, Los Quemados, los huertos del término del Guijo, la cuarta parte de la Jareta, la mitad de la Cañada, una parte de Valdehuncales por valor de 5.789 reales, y una parte de Valtajo por valor de 150.914 reales.

    A Montehermoso se le adjudicaron los terrenos del Rincón, Hinojal, Barrueco, Valcuebo, Los Tremales, Las Vegas, Carrascalejo, La Nava de Manchial, La Talla, Sartalejo de Arriba, Huertas de Vega de la Barca, Las Mohedas, el segundo pedazo del Campo de la Mesa, Borbollón, Huertas del término de Montehermoso, los dos prados cerrados señalados con el número 53, la mitad de Sartalejo de Abajo, de Valdehuncales una parte por valor de 1.711 reales, dos terceras partes de Las Cumbres de Aceituna, de la hoja de San Marcos, Tierras Nuevas y Cabeza del Corcho una parte por valor de 1.600 reales (desde el Arroyo del Pez hasta Las Cumbres), la mitad de Vega de la Barca, la mitad del tercer pedazo del Campo de La Mesa, una parte del cuarto pedazo del Campo de la Mesa por valor de 38.822 reales, y (de la parte de la Jarilla y Sartalejo de Abajo asignadas a Galisteo) se le adjudicó una porción por valor de 2.775 reales.

    A Carcaboso se le adjudicaron los terrenos de Las Celadillas, Las Chorreras, El Alvarizo, y una parte de Vegacadena tasada en 23.783 reales.

    A Valdeobispo se le señalan los terrenos de Muda el Pelo, Las Majadas, Valverde, Hocino y las huertas del término de Valdeobispo, una parte de Vegacadena por valor de 13.814 reales y de Valdeherreros una parte tasada en 37.323 reales en la parte de Muda el Pelo a partir con Riolobos.

    A Riolobos se le adjudicaron los terrenos de la Cañada de Mal Aliño, cerca de Carcaboso, el Baldío de Abajo, el Baldío de Arriba, de Valdeherreros, una parte a dividir con Valdeobispo como se indica en el párrafo anterior, una parte de Vega del Cuarto y Zarzoso valorado en 52.298 reales, y una parte del Campo de la Mesa a partir con Montehermoso y Pozuelo por valor de 9.615 reales.

    A Holguera se le adjudican las hojas de Vacíatrojes, Valdelavaca, La Hojilla, Cenicero, y los Pastos de la Senara de la Vega de la Tapia, además de una parte de Valdelacasa por valor de 38.921 reales y otra parte de Vega del Cuarto y Zarzoso por valor de 28.602 reales.

    De esta forma quedaron los términos delimitados en aquella fecha, aunque, como puede observarse, no de una forma definitiva, pues actualmente hay terrenos que pertenecen a otro término municipal que el originalmente adjudicado

    Nota: original consultado en el Archivo Municipal del Ayuntamiento de Carcaboso. En el cual figura la finca de Las Mohedas señaladas con el número 80, cuya valoración se omitió en un principio, pero al detectarse el error se le adjudicó dicho número. Este es el motivo por el que no aparecen correlativos los números de las hojas en el término de Montehermoso.

    ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE LOS BALDÍOS Y CONCEJIL

    TÍTULO PRIMERO: DE LOS BALDÍOS Y CONCEJIL.

    CAPÍTULO PRIMERO.

    Que todo es baldío en tierra de Galisteo, excepto lo que por sentencia y legitima prescripción es habido y que ninguno ocupe lo baldío.

    El capítulo primero indica que toda la tierra de Galisteo se considera tierra baldía, excepto aquella que por sentencia o legítima prescripción se indique lo contrario y que ninguna persona desde la publicación de las presentes ordenanzas pueda ocupar los indicados baldíos.

    En dicho capítulo se indica igualmente que todo aquel que ocupare los baldíos perdiera todo lo hecho, ejecutado, sembrado o mejorado en dicha ocupación más otro tanto en valor que se destinará la mitad a la cámara de su Señoría y la otra mitad para los propios de la villa de Galisteo, el juez y el acusador.

    CAPÍTULO SEGUNDO.

    Como se han de deslindar las tierras y apear.

    Se indica que se observa que algunas personas usan testigos falsos para hacerse con tierras baldías indicando que son suyas con anterioridad a las presentes ordenanzas, consiguiendo de los escribanos los correspondientes títulos de propiedad. Para evitar esto se dicta lo siguiente:

    Cuando una persona quisiere deslindar sus heredades se presente en el regimiento de la villa de Galisteo para hacerlo saber y tomar nota de ello. Una vez tomada nota se pregonará durante tres días consecutivos de mercado haciéndose saber que dicha persona quiere tomar posesión de dichas tierras y deslindarlas, a fin de que cualquier surquero y cualquier persona que crea tener derecho sobre dichas tierras pueda alegar lo que estime conveniente, siendo oídos por los guardias de justicia. Hechos los dichos pregones nombren los testigos necesarios a fin de que dichas tierras puedan ser deslindadas, debiendo dichos testigos jurar el testimonio ante dicho juez. Una vez oídos por el juez los testigos y las alegaciones oportunas se dará, si es legitimo, el permiso correspondiente para tomar posesión de dichos terrenos y deslindarlos. Antes de deslindar dichas tierras han de hacerlo saber a los jurados y concejos del lugar donde se vallan a deslindar, y que las autoridades del lugar aleguen aquello que estimara conveniente si lo creyesen necesario.

    Una vez que este procedimiento se ha efectuado se debe comunicar a la justicia y si todo está correcto se dará el correspondiente permiso para el deslinde y ocupación definitiva.

    Y que lo que de otra manera se hiciese y apeare sea nulo y el escribano que diere fe de otra manera pierda la mitad de sus bienes aplicados en la forma susodicha.

    CAPÍTULO TERCERO.

    De cómo se gana por descuajar la tierra la posesión allende del río y del uso de ellas.

    En el este capítulo se nos indica que debido a lo costoso que resulta el cultivo de las tierras que se encuentran allende del río Alagón, Montehermoso, Pozuelo, Guijito y Aceituna, no resulta rentable el romperlas para cultivarlas solamente un año. Para evitar eso "ordenamos y mandamos que, así para lo que se ha rompido hasta ahora como lo que se rompiere de aquel en adelante, se guarde la orden siguiente":

    CAPÍTULO CUARTO.

    Que no se labren fuera de hoja.

    Se nos indica que nadie podrá labrar fuera de las hojas señaladas a tal efecto.

    CAPÍTULO QUINTO.

    Cómo y por cuánto tiempo se puede gozar de los descuajado y del suceder en ello y pagar de ello en censo a Su Señoría.

    Se indica que todo aquel que en dichos pueblos labre una tierra pueda disfrutar de ella todos los días de su vida y la pueda vender, arrendar o dejar a sus herederos, siempre y cuando la persona que le sucediere en el título de propiedad fuese morador de la villa de Galisteo y su tierra y lego. Estará obligado a pagar las contribuciones que sobre la tierra se establezca, y que bajo ningún concepto pueda heredar dichas tierras ninguna institución religiosa ni persona que sea forastero de la Villa y Tierra de Galisteo, so pena de que por el mínimo hecho de intentarlo el poseedor de las tierras pierda tal derecho y quede dichos terrenos como baldío como lo era antes de que se rompiese, para que cualquier vecino de la dicha Villa y Tierra lo pueda entrar como baldío.

    CAPÍTULO SEXTO.

    Por qué delitos lo pierde.

    Los que consiguiesen las heredades por el procedimiento anterior perderán las mismas si cometiesen crimen o algún otro delito de traición, quedando dichas tierras por baldías como lo son.

    CAPÍTULO SEPTIMO.

    Por cuanto pierde el que no labra.

    Si el terreno adquirido no fuese labrado por espacio de nueve años contados desde el último día que se alzó el fruto, pasará a ser de nuevo terreno baldío para que pueda entrar cualquier vecino en él como baldío.

    CAPÍTULO OCTAVO.

    Quién no puede suceder en lo entradizo que se rompió.

    No podrán adquirir dichas tierras ni la iglesia, ni monasterio, ni religioso, ni persona de orden, ni los vecinos que lo sean de fuera de la Villa y Tierra, y según la disposición de esta ordenanza, no pueden pedir ni haber equivalencia por la parte que son herederos los bienes del que lo dejare.

    CAPÍTULO NOVENO.

    Que no se rompan lindes.

    Que ninguno pueda romper lindes entre las tierras, ni viñas ni heredades, so pena de mil maravedíes, la tercia parte para la cámara, la otra para el acusador y la otra para el juez que lo sentenciare.

    ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE LOS SOLARES

    TÍTULO SEGUNDO: DE LOS SOLARES.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Quién pueda dar solares y cuándo y cómo han de usar y gozar de ellos.

    En este capítulo se indica que debido a que algunas personas reciben del Conde de Galisteo, la justicia y el regimiento de la villa algunos solares para edificar y sucede que después de recibidos algunos lo dejan por edificar y venden el suelo por el poco edificio que suelen tener hecho se ordena que en adelante cuando una persona se le diese suelo o solar, en un plazo máximo de dos años lo tapie, enmadere y teje. Si el regimiento considera oportuno puede ampliarse dicho plazo. Si no estuviera hecho en dicho plazo o después de hecho el edificio se cayese en cualquier tiempo y quedare hecho solar sin que se pueda morar, que su Señoría y regimiento puedan volver a proveer dicho solar a otra persona como si nunca hubiese sido edificado. Que únicamente pueden otorgar solar su Señoría y el Regimiento de la villa de Galisteo, o la justicia con los jurados y regidores en cada lugar yendo en visitación y no de otra manera. Que aunque en la data no se especifique, se entiende que se dan dichos solares con los cargos y vínculos indicados. Y que por la licencia, la Justicia y Regidores no cobre ningún derecho, excepto al escribano que le darán cuatro maravedíes.

    ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE LOS ALCÁÇERES

    TÍTULO TERCERO. DE LOS ALCAÇERES.

    CAPÍTULO PRIMERO.

    Que se tenga orden en el dar de los alcáceres.

    En este capítulo se indica que en cuanto en la Villa y Tierra de Galisteo es costumbre dar alcáceres a los que no lo tienen, ordenan y mandan en el adjudicar dichos alcáceres y en el uso de ellos se guarde lo siguiente:

    CAPÍTULO SEGUNDO.

    Quién, cómo y cuando se han de dar los alcáceres.

    Lo primero que ninguna autoridad adjudique dichos alcáceres fuera del ayuntamiento de la villa, estando juntos la justicia y regidores y que se dé por el mayor voto de todo el regimiento. Y que no le puedan dar a vecino de fuera de la Villa y Tierra, ni a los de la villa en término de algún lugar de la tierra ni a los vecinos de la tierra en ningún lugar en que no fueran vecinos. Y que quede asentado en el libro del ayuntamiento la data, y que antes de dar licencia y data de ello este visto y señalado por las personas que el regimiento señalare y asentado en el libro del ayuntamiento. Y la persona que de otro modo diese o tomase el tal alcácer pague de pena mil maravedíes, para la cámara de su Señoría la mitad, y la otra mitad para obras públicas, acusador y juez, y que la data y toma sea nula. Y que en la licencia y data que se les diese firmen toda la justicia y regidores y digan que se les dan con las condiciones de las ordenanzas.

    CAPÍTULO TERCERO

    .

    Cómo se pueden enajenar los alcáceres y cuándo y del suceder en ellos.

    En este capítulo se indica que el alcácer se adjudica con la condición que no lo pueda vender, cambiar, ni enajenar, ni dar, ni donar a ninguno que no sea vecino y morador de la Villa y Tierra, ni lo pueda heredar por testamento, ni abintestato, ni por otra última voluntad, ni haber equivalencia de ello, ni parte alguna, ni su estimación, y menos a iglesia, monasterio, clérigo o religioso alguno, ni poner ni haber tributo ni censo ni otro derecho sobre ello, salvo que lo hallan únicamente sus herederos que fueren legos y vecinos y moradores de la Villa y Tierra y no en otro lugar alguno, so pena que por lo expresado lo pierda.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Que estén cercados los alcáceres y del uso de ellos.

    Se indica que todo aquel al que se le adjudique un alcácer lo tenga cerrado, tapiado de una tapia en lo alto a lo menos y con su barda. Y que ninguno pueda pacer su propio alcácer hasta que sean desacotados los alcáceres por el regimiento de la dicha villa y por los jurados y regidores de la Villa y Tierra, excepto si alguno tuviese cercado su alcácer sobre sí solo y de manera que su uso no pueda hacer daño a los otros, so pena de que el que no tuviese así cerrado pague el daño que se hiciese en los alcáceres y si hubiese muchos portillos paguen los dueños de todo prorrata, excepto si se averiguase por cual de ellos se entró a hacer el dicho daño, que en tal caso lo pague el dueño de tal portillo y los demás paguen por cada portillo un real de pena para el arca del concejo y para la guarda y juez. Y el que paciera su propio alcácer contra el tenor de esta ordenanza pague la pena en que incurra el que paciera alcácer ajeno.

    ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE VIÑAS Y OLIVARES

    TÍTULO CUARTO. DE VIÑAS Y OLIVARES.

    CAPÍTULO PRIMERO.

    Quiénes han de poner olivares, cuándo y cuántos.

    En este capítulo se nos indica que debido a la escasez de viñas y olivos en la Villa y Tierra de Galisteo, a pesar de la buena disposición de la tierra, por ser pocas las personas que se dedican a dichos cultivos, habiendo gran necesidad de adquirir vino y aceite, se obliga a todo aquel vecino que labre por yunta sea obligado a plantar, cada año, por cada yunta dos oliveras, las cuales deben ser sembradas en huertas, alcáceres u otro lugar cercado. Si alguien no tiene lugar cercado para plantarlas debe solicitarlo al regimiento y éste estará obligado a ceder el terreno necesario de balde y libre de impuestos. Y que cada oliva a lo menos sea del grosor de un astil de un azadón, so pena del que no la tuviese puesta y presa para fin de abril de cada año pague de pena dos reales por cada una, la mitad para el arca del concejo y la otra mitad para la justicia y regidores que la ejecuten.

    CAPÍTULO SEGUNDO.

    En que Su Señoría aprueba las datas para heredades y los vínculos y condiciones de ellas.

    En este capítulo se reproduce una carta al señor de la Tierra y de Galisteo y su respuesta. A continuación se reproduce íntegramente.

    Ilmo. Sr.

    El concejo, justicia y regidores de esta villa de Galisteo besamos la mano de Vuestra Señoría. Sepa Vuestra Señoría como el regimiento del año pasado hubo señalado a muchas personas vecinos de esta villa ciertas suertes para viñas y olivares y otros árboles de fruta en términos de esta villa, como salimos por la puerta de Santa María y del Rey y vamos entre los caminos de Plasencia por todo el camino arriba hasta la calzada, suplicamos a Vuestra Señoría tenga a bien dado, pues conviene al pro y utilidad de la dicha su villa, y lo mande dar de nuevo a las personas que lo tienen puesto y cercado y comenzado a poner en labor o como Vuestra Señoría mas servido sea por mandado de justicia y regidores. Alonso Galván, escribano.

    En viernes, nueve días del mes de febrero de mil quinientos veintiséis años, la presentó ante el ilustre y muy magnífico señor don García Fernández Manrique, Conde de Osorno, señor de la dicha villa y su tierra, mi señor, Pedro Ortíz, procurador de la dicha villa y vecino de ella.

    En sábado siguiente, diez días del dicho mes de febrero del dicho año dijo su señoría, respondiendo a la dicha petición, que él ha mandado ver las dichas heredades y es informado que conviene para utilidad de esta villa y que por les hacer merced que les daba y dio de nuevo las dichas tierras y términos para las dichas heredades, para que sean de las personas a quien están repartidas y de sus sucesores con las condiciones siguientes:

    Lo primero con condición que las personas que ahora las han y tienen y hubieren y tuvieren de aquí en adelante, por ninguna causa, ni título, ni razón, lucrativa u onerosa, intervivos o en última voluntad, o testamento o bitestato, no pueda pasar las dichas heredades ni parte alguna de ellas, propiedad, ni usufructo, ni posesión, ni uso, ni censo, ni tributo, ni otro derecho alguno sobre ellas y parte de ellas, a iglesia, ni ermita, ni monasterio, ni a hospital, ni a persona de orden o religión, eclesiástica o exenta, que en cualquier manera tenga exención de persona eclesiástica, ni a persona que no sea vecino y morador de esta villa de Galisteo y su tierra, con cargo de que por este mismo hecho sin otra sentencia ni declaración la haya perdido y pierda y sea adquirida, y por ese mismo hecho se adquiera la posesión y señorío para los propios de esta villa y con el mismo cargo sin otro auto ni prehensión.

    Yten con condición que se halla de bardar y labrar y cerrar y poner y plantar y guardar según y como y en los tiempos y con las penas que la justicia y regidores de esta mi villa o la justicia de ella solamente les pusieren y mandaren y ordenaren. Y el que de otra manera lo hiciere caiga e incurra en penas que les fueren puestas y en esta que yo aquí pongo, sin otra sentencia ni declaración alguna. Fecho en la mi villa de Galisteo, día, mes y año susodichos. El conde Don García Manrique. Por mandado del conde mi señor, Melchor Farinas, su secretario por ende que todavía mandan que se guarde cumpla y se ejecute el dicho mandato, según y como en él se contiene en la dicha Villa y Tierra.

    CAPÍTULO TERCERO.

    Del cerrar de las viñas.

    En este capítulo se obliga a todo aquel que tenga una viña u olivar lo tenga cercado y bardado de manera que ningún ganado pueda entrar en dichas viñas, so pena de suso contenidas en la ordenanza que dispone como han de estar cercados los alcáceres.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Que se señale tiempo para plantar de viñas lo que se hubiere dado.

    Indica que debido a que algunos tienen ocupadas las tierras que se les han dado para plantar viñas y olivares, que la justicia y regidores, o la justicia solamente, señalen el tiempo y término el cual lo planten, so las penas que les fueren impuestas, en la cual haya consideración la cantidad de las tierras, y calidad de las personas y los tiempos que corren.

    CAPÍTULO QUINTO.

    Del labrar de las viñas.

    Se indica que cada uno pode y cave sus viñas y las labre cada año, y que el que dejare por podar la viña dos años y por cavar cuatro, que la pierda y quede la tierra en baldío, para que la justicia y regidores puedan proveer de ella a quien la labrare y aproveche.

    CAPÍTULO SEXTO.

    Que lo que se diere para heredades no se labre.

    Se manda que aquello que se diese para viñas y olivares no se siembre de pan, ni alcácer, ni garbanzos, ni habas, ni otra semilla alguna, salvo que lo plante de viña, olivar, higuera y otros árboles, so pena de que por la primera vez pierda lo que así hubiese sembrado y se venda para el concejo, y que la segunda vez pierda la tierra con todo lo que tuviere sembrado.

    CAPÍTULO SÉPTIMO.

    Que a cualquiera pase con este cargo.

    Que en caso de que alguna viña, olivar o huerta se venda, que por cualquier título que lo haya el comprador sea y se entienda que lo hace con cargo a las presentes ordenanzas.

    CAPÍTULO OCTAVO.

    Lo que se ha de guardar en el dar de las heredades.

    Se ordena que en el dar de las tierras que se hubiese de dar y diese de aquí en adelante para las dichas viñas y oliveras y heredades se guarde lo que de suso va dicho y declarado acerca del dar de los alcáceres.

    CAPÍTULO NOVENO.

    Del vendimiar.

    Que observando que algunos vendimian sin tiempo ni sazón, y otros aunque querían esperar sazón, porque se lo comen resulta que no se puede hacer buen vino, se ordena que la justicia y regidores de la villa señalen el día en que pueden entrar a vendimiar en la villa, y en las aldeas los jurados y regidores. Y el que antes vendimiase para hacer vino incurra en pena de trescientos maravedíes, la tercia parte para el acusador, y la otra parte para el que la ejecutare y la otra para el concejo. Y el concejo de Pozuelo lo pregone en la villa ocho días antes, so pena de mil maravedíes a los jurados y regidores aplicado según de suso.

    ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE LAS PENAS DE VIÑAS Y OLIVAS

    TÍTULO QUINTO.

    DE LAS PENAS DE VIÑAS Y OLIVAS.

    CAPÍTULO PRIMERO.

    De la res mayor.

    En este capítulo se manda que cada buey, vaca, caballo, yegua, mulo o mula que el montaraz viere en las dichas viñas o cualquiera de ellas, bien sea de silla o de albarda, caiga en pena de diez maravedíes si es de día y el doble si es de noche.

    CAPÍTULO SEGUNDO.

    De la pena de los puercos

    Item

    que a cada puerco o puerca se le cobre de pena un maravedí de día y el doble de noche, contando dos cochinos por un puerco.

    CAPÍTULO TERCERO.

    De la pena de las ovejas.

    Que cada oveja que tomaren en las dichas viñas se le lleve de pena de día una blanca por cada cabeza y de noche el doblo. Y si fuera cabra pague de pena dos maravedíes de cada cabeza de día y de noche doblado

    .

    CAPÍTULO CUARTO.

    De la pena de la res menor.

    Que a cada asno o bestia menor que en las dichas viñas tomaren de día pague de pena cinco maravedíes y de noche doblado.

    Estas dichas penas se entienden que ha de llevar el arrendador o acusador mientras las viñas no tuvieren fruto. Y si las viñas tuvieren fruto se les lleve las penas dobladas y además pague el dueño los daños que hiciesen los tales ganados al señor de la heredad.

    CAPÍTULO QUINTO.

    Contra los que entran por la ribera, o cortan ramos o sarmientos.

    Que cualquiera que entrase por la ribera a pacer y a labrar o a cortar ramos o sarmientos mientras las viñas tuvieran fruto, que es desde mayo hasta San Miguel, caiga de pena un real, y ninguno pueda atar bestias en la ribera so la dicha pena.

    CAPÍTULO SEXTO.

    Contra los que hurtaren frutas.

    Ordena que si el arrendador de dichas rentas tomara alguna persona en las viñas o ribera hurtando fruta, o agraces, o uvas o árboles, que caiga en pena de un real para dicho arrendador, y además pague el daño a su dueño, y además de lo susodicho caiga en pena media arroba de vino. Tomándole rebeldiosamente dos veces en la semana, si el hurto fuere de valor de medio real que le den pena de ladrón.

    Las cuales dichas penas se entienden que la han de llevar los arrendadores y habiendo guardas que las lleve el concejo. Y si no lo tomaren el arrendador ni el guarda que lleve la mitad el que lo tomare y la otra mitad el concejo.

    ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DEL VINO DE VI´ÑA Y TIERRA

    TÍTULO SEXTO.

    DEL VINO DE VILLA Y TIERRA.

    CAPÍTULO PRIMERO.

    Que ninguno entre vino de fuera hasta ser desacotado.

    En este capítulo se prohibe que ningún vecino de la Villa y Tierra de Galisteo se atreva a vender vino que proceda de fuera del territorio de dicha Villa y Tierra, mientras no sea consumido el vino que se produce en el término de la misma, so pena de perder dicho vino y la bestia o bestias que utilizare para su transporte, además de pagar la pena de seiscientos maravedíes, la tercia parte para el arrendador, otra tercia parte para obras públicas y la otra tercia parte para el juez, a cada uno por cada vegada en pena. Y que cualquiera que en su casa lo hallaren en esta villa o su término, que le puedan tomar el dicho vino de fuera parte y las vasijas en que lo tuviere y le lleven los dichos seiscientos maravedíes en la forma susodicha de pena por cada vegada.

    CAPÍTULO SEGUNDO.

    Que se pueda meter el mosto y vino de su cosecha y que se pueda hacer pesquisa.

    Indica que se cumpla lo indicado en el capítulo anterior, pero que los vecinos de la Villa y su Tierra que tienen viñas en el Campo (Villa del Campo) o en otros lugares fuera del término de esta villa que no caigan sobre ellos pena por meter lo de su cosecha, pero si a vuelta de ello metieren vino de fuera de su cosecha, que pague la indicada pena de seiscientos maravedíes por cada vegada, la tercia parte para los dichos arrendadores, la tercia parte para obras públicas y la otra tercia parte para el juez como va indicado en el capítulo anterior.

    CAPÍTULO TERCERO.

    Que la justicia y regidores de la villa de Galisteo puedan dar licencia.

    Se indica que se da licencia al concejo para conceder gracias y mercedes a los concejos y personas que quisiesen, y eso para poner fieles y veedores, que fijen los precios de los vinos que se vendieren en las dichas cosechas a precios justos y razonables.

    CAPÍTULO CUARTO.

    En que se aplican las penas.

    Que no habiendo arrendador en las dichas penas sea una tercera parte para obras públicas, otra tercera para el acusador y la otra para el juez que lo sentenciare.

    ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE LAS DEHESAS

    TÍTULO SIETE.

    DE LAS DEHESAS

    CAPÍTULO PRIMERO.

    Que la justicia y regidores puedan acrecentar dehesas al que la a menester y quitarla al que le sobra.

    Se indica que debido a que a lo largo del tiempo unas aldeas crecen en vecinos, mientras que otras van disminuyendo, de manera que las aldeas que crecen han de necesitar más dehesas de las que tienen y las que menguan no tienen necesidad de tanta dehesa como tienen, es justo que a los que crecen se les alargue en los baldíos y concejil de Villa y Tierra, y a los que les sobre se le quiten y se les deje solamente aquello que verdaderamente necesitan, y lo demás quede por baldío de Villa y Tierra, es por lo que ordenan que la justicia y regidores de dicha villa alarguen y den competente dehesa de lo baldío a los que la hubieren menester y se la acorten a los lugares que tuvieren demasiada, y quede baldío para la villa y tierra lo que así se quitase. Y lo mismo se haga y cumpla en las labranzas que se dan y parten de lo baldío.

    CAPÍTULO SEGUNDO.

    De los bueyes que se pueden traer en la dehesa.

    Se ordena que cada vecino y morador de la villa de Galisteo y de las aldeas de su tierra que moraren o fueran vecino en los lugares la dicha tierra, cada uno donde morare y fuere vecino que labrare por pan, pueda traer y traiga en la dehesa boyal y en los cotos que acotaren para los bueyes de labranza, para cada yunta con que labraren tres bueyes domados que labre con todos ellos. Y a lo menos que salga cada yunta con ocho fanegadas de barbecho y de aquel cabo del río cinco fanegas, porque ninguno con poca labranza en fraude quiera gozar con muchos bueyes de la dehesa. Y que si no hiciere tanto barbecho como la hierba que usase, a criterio de la justicia y regidores, y jurado y regidores en las aldeas, estos determinarán la causa que hubo para no labrar la dicha cantidad y si esta causa fue por fraude, sequía o defecto del tiempo.

    CAPÍTULO TERCERO.

    Quién puede traer bueyes arrendados en la dehesa.

    Se indica que debido a que algunos son pobres y no tienen bueyes propios, se ordena que los bueyes de labor con que labrasen puedan aprovecharse de lo dicho en el capítulo anterior. Si no tuviese más que un buey, podrá arrendar otro y si no tuviere ninguno podrá arrendar dos y traerlos a la dehesa siempre y cuando labren lo estipulado en el capítulo anterior. Y que teniendo arrendado dos bueyes no pueda arrendar otro, so pena de pagar la hierba de los tres.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Que cada uno pueda traer una res escusa y lo que puede pagar por ella.

    Se indica que cada vecino, bien labre por pan, bien no siendo casado o viudo, pueda traer a la dehesa y cotos una vaca de escusa, que sea propia suya y no prestada ni arrendada ni de otra manera y que pague de hierba por la dicha vaca solamente dos reales. Además los vecinos de Riolobos, Carcaboso y Aldehuela podrán traer otra por treinta maravedíes, los de Holguera otra sin pagar nada y una tercera por cincuenta maravedíes, los de Pozuelo un eral por un real, los de Aceituna por sesenta maravedíes, en el Guijo los que no tengan más que un buey puedan echar un eral pagando sesenta y seis maravedíes, en Montehermoso puedan traer un eral por sesenta y seis maravedíes y añojo, en Valdeobispo puedan traer dos escusas por sesenta maravedíes y uno por treinta maravedíes, para el arca del concejo en la villa y en las aldeas para el concejo de cada lugar, con que si tal vaca pariere en el tiempo en que pasta en la dehesa pueda traer su hijo hasta primero de abril y si más anduviere pague la hierba entera el tal añojo.

    CAPÍTULO QUINTO.

    De los novillos que se pueden echar a domar en la dehesa.

    Que los novillos que hubieren de echar en dicha dehesa para domar los echen después de Navidad y por Navidad, y que los den domados para labrar a finales del mes de abril siguiente. Y el que lo echare y no lo diere domado en dicho plazo que pague cien maravedíes de hierba por él a nos el dicho concejo o a nuestro arrendador. Y el que echare novillo que sea utrero por San Miguel de septiembre que lo de domado al día de Navidad primero, y si no lo diere domado en dicho plazo, pague de hierba por tal novillo cincuenta maravedíes. Y que eral ninguno no lo pueda echar en dicha dehesa en ningún tiempo hasta que sea utrero, sino el que lo echare pague la hierba, como dicho es, salvo si fuere para toro de simiente no teniendo otro ninguno su dueño. Si otro tuviere que no lo pueda echar, esto se entiende de utrero arriba, y que no lo domen ni castren hasta pasado cinco años.

    CAPÍTULO SEXO.

    Cuando envejeciere algún buey o adoleciere.

    Se indica que si alguno de los tres bueyes a los que cada vecino tiene derecho pastar en la dehesa, adoleciere o envejeciere labrando de manera que el dueño tenga necesidad de venderlo en la feria de mayo, lo pueda traer a la dehesa hasta dicha fecha sin pagar la hierba, debiéndolo comunicar al regimiento para que sepan allí que son holgones. Y sí pasado mayo no lo vendiera ni arare con él, que no pueda entrar más en la dehesa, y en lugar del que envejeciere pueda traer otro domado que are, hasta completar los tres bueyes de la yunta, según lo indicado.

    CAPÍTULO SÉPTIMO.

    Del eral que se puede traer en la dehesa.

    Ordena que cada vecino de la villa, y de Malpartida, y de las otros lugares en sus dehesas, puedan echar y traer en la dehesa boyal y cotos cada año un añojo o eral, pidiendo primero licencia los de esta villa y Malpartida en el regimiento, asentándose lo que se diere en el correspondiente libro y los de las otras aldeas lo pidan a los jurados y regidores y que la asiente su escribano. Y que dicha licencia se le dé jurando previamente que lo quiere para buey, y para hacerlo domar y arar con él, y no para venderlo, y que es suyo y en ello no hay fraude ni colusión alguna.

    CAPÍTULO OCTAVO.

    Que el mozo soltero que no labre no pueda traer reses en la dehesa.

    Que ningún mozo de soldada que viva de por sí, bien en la villa o en las aldeas, sea vecino o no, si no labrase no pueda traer buey, ni vaca, ni añojo ni eral, ni otra res alguna en la dicha dehesa boyal, so pena que pague la hierba o cinco reales por ella, más una arroba de vino para el concejo por cada res.

    CAPÍTULO NOVENO.

    Quién puede traer toro en la dehesa.

    Ordena que ninguna persona pueda traer a la dehesa y cotos ningún toro, salvo el que tuviere cuarenta vacas arriba, que podrá traer un toro de tres años para arriba, so pena de que el que de otra manera lo echare que pague por el tal toro cinco reales de hierba para el concejo y una arroba de vino.

    CAPÍTULO DÉCIMO.

    De las reses que anduviere nueve días sin ser acogidas.

    Se ordena que toda res que anduviera por la dehesa por espacio de nueve días sin ser acogidas por el regimiento, pague la hierba entera de todo el año y expulsen fuera de dicha dehesa a dicha res, y quede a albedrío del regimiento si la deben dejar, pues paga la hierba, gozar del tiempo que queda o no. Y que sea creído el boyero o dehesero por su juramento sin anduvo los nueve días o no.

    CAPÍTULO UNDÉCIMO.

    Quién puede prendar en la dehesa.

    Se ordena que puedan prendar en la dicha dehesa y cotos de la Villa y Tierra los arrendadores de las penas de ellas, y que las penas para las guardas fueren impuestas por el regimiento de la villa, en la villa, y por los jurados y regidores de las aldeas, en las aldeas. Y que la justicia, jurados, regidores, procuradores o mayordomos fueren creídos por su juramento, excepto el arrendador o arrendadores, que solo deben ser creídos si presentan en la acusación, como testigo, un vecino o persona mayor de catorce años. Y que asimismo puedan prendar dos vecinos martiniegos de esta villa o de Malpartida en las dehesas y cotos de ella, y en las aldeas asimismo puedan prendar otros dos vecinos martiniegos en sus dehesas o cotos.

    CAPÍTULO DUODÉCIMO.

    De las penas de las reses vacunas.

    Se ordena que las reses vacunas que fueren halladas en la dehesa y cotos de la villa y de cada lugar, si no fuere piara, que se entiende alrededor de treinta reses, "cuando el pastor no trajere mas en guarda que las que trajere es habido por piara", y anduvieren a pastorada, paguen por la primera vez cien maravedíes y una arroba de vino, y por la segunda vez el doble, siendo tomada en una semana dos veces, y si tres el triple, que son trescientos maravedíes y tres arrobas de vino. Y si fuera sin pastor hallada la dicha piara pague por primera vez cien maravedíes, y por la segunda o tercera siendo en una semana pague doblado, y una arroba de vino según dicho es. Y sí no fuera en piara pague de cada res por la primera vez dos maravedíes, y por la segunda doblado, siendo tomada dos veces en una semana ( el doble) y sí tres veces el triple. Y en los lugares de aquel cabo del río es lo mismo en lo del vino, salvo que en la rebeldía del dinero y en la piara es la mitad. Las cuales dichas penas son cuando la boyada anduviere en la dehesa, pero si estuviera guardada, que la boyada no estuviere dentro, que sea la pena doblada. Todo lo cual se ha de llevar siendo tomada de día, pero si fuera de noche sean las penas al doble.

    CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

    De la pena de los puercos.

    Se ordena que de cada res porcina, contando dos cochinos por un puerco, que en la dicha dehesa los dichos arrendadores tomaren que caiga en pena cada uno de día un maravedí por cada vegada y de noche el doblo. Esto se entiende no llegando a piara. Y de la piara de los puercos, siendo llegando a treinta, diez maravedíes de día y de noche al doble, y por la segunda vegada, tomándolos dos veces en la semana sea la pena doblada, y si los tomaran tres veces en la semana que es dicho rebeldioso, paguen los dichos cien maravedíes de pena y si se hallaren con pastor por primera vez caiga en la dicha pena de la rebeldía, que son los dichos cien maravedíes.

    CAPÍTULO DECIMOCUARTO.

    De las penas de las ovejas y cabras.

    Ytem

    de la piara de las ovejas o cabras o cabrones de ciento cincuenta en piara, quince maravedíes de día y de noche al doble, y de las que no llegaran a piara de cada cabeza una blanca por cada vegada por cada una y de noche al doble. Y si lo tomaran dos veces en la semana, caiga en la dicha pena doblada para los dichos arrendadores mas una arroba de vino, y si tres veces fueren tomado en la semana, caiga en la dicha pena del rebeldioso que son los dichos cien maravedíes. Y si al pastor hallaren con el dicho ganado pastoreando por la primera vegada caiga en la dicha pena de los dichos cien maravedíes.

    CAPÍTULO DECIMOQUINTO.

    De la pena de las yeguas.

    Se ordena que la yegua que así tomaren en la dicha dehesa caiga en pena, por cada vegada, de cien maravedíes de día y de noche al doble.

    CAPÍTULO DECIMOSEXTO.

    De la pena de los muletos cerreros.

    Se ordena que cualquier muleto cerrero o muleta que fuere hallada en la dehesa pague de pena cincuenta maravedíes y de noche el doble.

    CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO.

    Contra los que cogen o varean bellotas.

    Se ordena que en cuanto a la pena que se ha de llevar a los que cogen bellotas o vareen puercos o en otra manera cortaren o ramonearen que se lleven las penas que por estas ordenanzas se han de llevar en lo de los baldíos de esta Villa y Tierra, y que el día que se desacotare lo provea el regimiento.

    CAPÍTULO DECIMOCTAVO.

    De las penas contra los ganados de las guardas y arrendadores.

    Se ordena que cualquier vecino de esta villa o de Malpartida que hallare ganado de los dichos arrendadores o guardas en la dicha dehesa, que les puedan llevar las penas dobladas, la mitad para ellos y la otra mitad para el dicho concejo.

    CAPÍTULO DECIMONOVENO.

    De las bestias que pueden andar en la dehesa y cuando.

    Se ordena que ningún vecino de esta Villa o de la Tierra, cada uno en su dehesa, no pueda traer sus bestias a la dehesa boyal después de que la boyada salga de la dicha dehesa, so pena de dos maravedíes por la bestia menor y cuatro de la mayor, y de noche doblada. Y estando la boyada en la dicha dehesa, que el vecino de esta villa y de cada lugar en su dehesa, pueda andar sin pena y a los de fuera en aquel tiempo se lleven la mitad de las dichas penas, excepto que en la villa puedan andar las dichas bestias donde anduvieren y pastaren los carneros de la carnicería todo tiempo.

    CAPÍTULO VIGÉSIMO.

    Cómo se ha de notificar a los dueños la pena.

    Se ordena que el arrendador o arrendadores, que son o fueren de esta dicha renta, que a los ganados que tomaren en las dichas dehesas, así puercos como ovejas, cabras o cabrones, o vacas o yeguas, que en el plazo de tres días, una vez tomados, lo hagan saber a los dueños del ganado, como le tomaron su ganado en la dicha dehesa, a fin de que su dueño ponga remedio en ello. Y si en los dichos tres días no lo hicieren saber de cómo lo tomaron, con un testigo o con dos, que no haya pena ninguna, ni la puedan demandar ni llevar, ni el tal se la deba pagar, ni que responda por ello. Y que esto se entienda a los ganados de la villa y de Malpartida y de la Aldehuela, porque se lo pueden hacer saber bien dentro de dicho plazo, y los de cada lugar de la Tierra, en cada lugar. Pero si el pastor fuere tomado que no sea obligado de hacerlo saber al dueño.

    CAPÍTULO VIGESIMOPRIMERO.

    Que dentro del tercer día se traiga el ganado al corral de la villa.

    Se ordena que el corralero de cada lugar de los de allende del río sean obligados a traer a la Villa el ganado que fuere traído al corral, bien sea de la Tierra o de fuera de ella, dentro del tercer día de cómo se lo metieren en el corral, y los de esta parte del río al día siguiente de cómo lo metieren, so pena de cien maravedíes por cada vez al corralero, y que el corralero de esta Villa, una vez que le han traído el ganado sea obligado a tenor de estas ordenanzas, a pagar la pena del ganado además de diez maravedíes por legua y una blanca de cada res que trajeren por todo el camino. Y que el corralero guarde y saque a pacer como de yuso se dirá en la ordenanza del corralero.

    CAPÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.

    Del derecho del corralero.

    Se ordena que al corralero de esta villa y de cada uno de las aldeas paguen de derecho al corralero una blanca de cada res de día y si trasnochare un maravedí, y si pasare tercer día que no vinieran por él, que lo saque a pacer y lleve de cada res menor un maravedí y de la mayor cuatro.

    HISTORIA DE CARCABOSO

    RUTA OESTE. DE CÁPARRA A GALISTEO

    GALISTEO

    RUTA OESTE. DE CARCABOSO A ALDEHUELA DE JERTE

    RUTA OESTE. MONTEHERMOSO

    MONTEHERMOSO

    ORDENANZAS DE GALISTEO 1

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    ORDENANZAS DE GALISTEO 2

    ORDENANZAS DE GALISTEO. TRADUCCIÓN

    CARCABOSO Y EL SEÑORÍO DE GALISTEO

    SEÑORÍO DE GALISTEO

    MONTEHERMOSO. CATASTRO DE ENSENADA

    CATASTROS DE ENSENADA