domingo, 30 de marzo de 2008

ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE LAS DEHESAS

TÍTULO SIETE.

DE LAS DEHESAS

CAPÍTULO PRIMERO.

Que la justicia y regidores puedan acrecentar dehesas al que la a menester y quitarla al que le sobra.

Se indica que debido a que a lo largo del tiempo unas aldeas crecen en vecinos, mientras que otras van disminuyendo, de manera que las aldeas que crecen han de necesitar más dehesas de las que tienen y las que menguan no tienen necesidad de tanta dehesa como tienen, es justo que a los que crecen se les alargue en los baldíos y concejil de Villa y Tierra, y a los que les sobre se le quiten y se les deje solamente aquello que verdaderamente necesitan, y lo demás quede por baldío de Villa y Tierra, es por lo que ordenan que la justicia y regidores de dicha villa alarguen y den competente dehesa de lo baldío a los que la hubieren menester y se la acorten a los lugares que tuvieren demasiada, y quede baldío para la villa y tierra lo que así se quitase. Y lo mismo se haga y cumpla en las labranzas que se dan y parten de lo baldío.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los bueyes que se pueden traer en la dehesa.

Se ordena que cada vecino y morador de la villa de Galisteo y de las aldeas de su tierra que moraren o fueran vecino en los lugares la dicha tierra, cada uno donde morare y fuere vecino que labrare por pan, pueda traer y traiga en la dehesa boyal y en los cotos que acotaren para los bueyes de labranza, para cada yunta con que labraren tres bueyes domados que labre con todos ellos. Y a lo menos que salga cada yunta con ocho fanegadas de barbecho y de aquel cabo del río cinco fanegas, porque ninguno con poca labranza en fraude quiera gozar con muchos bueyes de la dehesa. Y que si no hiciere tanto barbecho como la hierba que usase, a criterio de la justicia y regidores, y jurado y regidores en las aldeas, estos determinarán la causa que hubo para no labrar la dicha cantidad y si esta causa fue por fraude, sequía o defecto del tiempo.

CAPÍTULO TERCERO.

Quién puede traer bueyes arrendados en la dehesa.

Se indica que debido a que algunos son pobres y no tienen bueyes propios, se ordena que los bueyes de labor con que labrasen puedan aprovecharse de lo dicho en el capítulo anterior. Si no tuviese más que un buey, podrá arrendar otro y si no tuviere ninguno podrá arrendar dos y traerlos a la dehesa siempre y cuando labren lo estipulado en el capítulo anterior. Y que teniendo arrendado dos bueyes no pueda arrendar otro, so pena de pagar la hierba de los tres.

CAPÍTULO CUARTO.

Que cada uno pueda traer una res escusa y lo que puede pagar por ella.

Se indica que cada vecino, bien labre por pan, bien no siendo casado o viudo, pueda traer a la dehesa y cotos una vaca de escusa, que sea propia suya y no prestada ni arrendada ni de otra manera y que pague de hierba por la dicha vaca solamente dos reales. Además los vecinos de Riolobos, Carcaboso y Aldehuela podrán traer otra por treinta maravedíes, los de Holguera otra sin pagar nada y una tercera por cincuenta maravedíes, los de Pozuelo un eral por un real, los de Aceituna por sesenta maravedíes, en el Guijo los que no tengan más que un buey puedan echar un eral pagando sesenta y seis maravedíes, en Montehermoso puedan traer un eral por sesenta y seis maravedíes y añojo, en Valdeobispo puedan traer dos escusas por sesenta maravedíes y uno por treinta maravedíes, para el arca del concejo en la villa y en las aldeas para el concejo de cada lugar, con que si tal vaca pariere en el tiempo en que pasta en la dehesa pueda traer su hijo hasta primero de abril y si más anduviere pague la hierba entera el tal añojo.

CAPÍTULO QUINTO.

De los novillos que se pueden echar a domar en la dehesa.

Que los novillos que hubieren de echar en dicha dehesa para domar los echen después de Navidad y por Navidad, y que los den domados para labrar a finales del mes de abril siguiente. Y el que lo echare y no lo diere domado en dicho plazo que pague cien maravedíes de hierba por él a nos el dicho concejo o a nuestro arrendador. Y el que echare novillo que sea utrero por San Miguel de septiembre que lo de domado al día de Navidad primero, y si no lo diere domado en dicho plazo, pague de hierba por tal novillo cincuenta maravedíes. Y que eral ninguno no lo pueda echar en dicha dehesa en ningún tiempo hasta que sea utrero, sino el que lo echare pague la hierba, como dicho es, salvo si fuere para toro de simiente no teniendo otro ninguno su dueño. Si otro tuviere que no lo pueda echar, esto se entiende de utrero arriba, y que no lo domen ni castren hasta pasado cinco años.

CAPÍTULO SEXO.

Cuando envejeciere algún buey o adoleciere.

Se indica que si alguno de los tres bueyes a los que cada vecino tiene derecho pastar en la dehesa, adoleciere o envejeciere labrando de manera que el dueño tenga necesidad de venderlo en la feria de mayo, lo pueda traer a la dehesa hasta dicha fecha sin pagar la hierba, debiéndolo comunicar al regimiento para que sepan allí que son holgones. Y sí pasado mayo no lo vendiera ni arare con él, que no pueda entrar más en la dehesa, y en lugar del que envejeciere pueda traer otro domado que are, hasta completar los tres bueyes de la yunta, según lo indicado.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

Del eral que se puede traer en la dehesa.

Ordena que cada vecino de la villa, y de Malpartida, y de las otros lugares en sus dehesas, puedan echar y traer en la dehesa boyal y cotos cada año un añojo o eral, pidiendo primero licencia los de esta villa y Malpartida en el regimiento, asentándose lo que se diere en el correspondiente libro y los de las otras aldeas lo pidan a los jurados y regidores y que la asiente su escribano. Y que dicha licencia se le dé jurando previamente que lo quiere para buey, y para hacerlo domar y arar con él, y no para venderlo, y que es suyo y en ello no hay fraude ni colusión alguna.

CAPÍTULO OCTAVO.

Que el mozo soltero que no labre no pueda traer reses en la dehesa.

Que ningún mozo de soldada que viva de por sí, bien en la villa o en las aldeas, sea vecino o no, si no labrase no pueda traer buey, ni vaca, ni añojo ni eral, ni otra res alguna en la dicha dehesa boyal, so pena que pague la hierba o cinco reales por ella, más una arroba de vino para el concejo por cada res.

CAPÍTULO NOVENO.

Quién puede traer toro en la dehesa.

Ordena que ninguna persona pueda traer a la dehesa y cotos ningún toro, salvo el que tuviere cuarenta vacas arriba, que podrá traer un toro de tres años para arriba, so pena de que el que de otra manera lo echare que pague por el tal toro cinco reales de hierba para el concejo y una arroba de vino.

CAPÍTULO DÉCIMO.

De las reses que anduviere nueve días sin ser acogidas.

Se ordena que toda res que anduviera por la dehesa por espacio de nueve días sin ser acogidas por el regimiento, pague la hierba entera de todo el año y expulsen fuera de dicha dehesa a dicha res, y quede a albedrío del regimiento si la deben dejar, pues paga la hierba, gozar del tiempo que queda o no. Y que sea creído el boyero o dehesero por su juramento sin anduvo los nueve días o no.

CAPÍTULO UNDÉCIMO.

Quién puede prendar en la dehesa.

Se ordena que puedan prendar en la dicha dehesa y cotos de la Villa y Tierra los arrendadores de las penas de ellas, y que las penas para las guardas fueren impuestas por el regimiento de la villa, en la villa, y por los jurados y regidores de las aldeas, en las aldeas. Y que la justicia, jurados, regidores, procuradores o mayordomos fueren creídos por su juramento, excepto el arrendador o arrendadores, que solo deben ser creídos si presentan en la acusación, como testigo, un vecino o persona mayor de catorce años. Y que asimismo puedan prendar dos vecinos martiniegos de esta villa o de Malpartida en las dehesas y cotos de ella, y en las aldeas asimismo puedan prendar otros dos vecinos martiniegos en sus dehesas o cotos.

CAPÍTULO DUODÉCIMO.

De las penas de las reses vacunas.

Se ordena que las reses vacunas que fueren halladas en la dehesa y cotos de la villa y de cada lugar, si no fuere piara, que se entiende alrededor de treinta reses, "cuando el pastor no trajere mas en guarda que las que trajere es habido por piara", y anduvieren a pastorada, paguen por la primera vez cien maravedíes y una arroba de vino, y por la segunda vez el doble, siendo tomada en una semana dos veces, y si tres el triple, que son trescientos maravedíes y tres arrobas de vino. Y si fuera sin pastor hallada la dicha piara pague por primera vez cien maravedíes, y por la segunda o tercera siendo en una semana pague doblado, y una arroba de vino según dicho es. Y sí no fuera en piara pague de cada res por la primera vez dos maravedíes, y por la segunda doblado, siendo tomada dos veces en una semana ( el doble) y sí tres veces el triple. Y en los lugares de aquel cabo del río es lo mismo en lo del vino, salvo que en la rebeldía del dinero y en la piara es la mitad. Las cuales dichas penas son cuando la boyada anduviere en la dehesa, pero si estuviera guardada, que la boyada no estuviere dentro, que sea la pena doblada. Todo lo cual se ha de llevar siendo tomada de día, pero si fuera de noche sean las penas al doble.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

De la pena de los puercos.

Se ordena que de cada res porcina, contando dos cochinos por un puerco, que en la dicha dehesa los dichos arrendadores tomaren que caiga en pena cada uno de día un maravedí por cada vegada y de noche el doblo. Esto se entiende no llegando a piara. Y de la piara de los puercos, siendo llegando a treinta, diez maravedíes de día y de noche al doble, y por la segunda vegada, tomándolos dos veces en la semana sea la pena doblada, y si los tomaran tres veces en la semana que es dicho rebeldioso, paguen los dichos cien maravedíes de pena y si se hallaren con pastor por primera vez caiga en la dicha pena de la rebeldía, que son los dichos cien maravedíes.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO.

De las penas de las ovejas y cabras.

Ytem

de la piara de las ovejas o cabras o cabrones de ciento cincuenta en piara, quince maravedíes de día y de noche al doble, y de las que no llegaran a piara de cada cabeza una blanca por cada vegada por cada una y de noche al doble. Y si lo tomaran dos veces en la semana, caiga en la dicha pena doblada para los dichos arrendadores mas una arroba de vino, y si tres veces fueren tomado en la semana, caiga en la dicha pena del rebeldioso que son los dichos cien maravedíes. Y si al pastor hallaren con el dicho ganado pastoreando por la primera vegada caiga en la dicha pena de los dichos cien maravedíes.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO.

De la pena de las yeguas.

Se ordena que la yegua que así tomaren en la dicha dehesa caiga en pena, por cada vegada, de cien maravedíes de día y de noche al doble.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO.

De la pena de los muletos cerreros.

Se ordena que cualquier muleto cerrero o muleta que fuere hallada en la dehesa pague de pena cincuenta maravedíes y de noche el doble.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO.

Contra los que cogen o varean bellotas.

Se ordena que en cuanto a la pena que se ha de llevar a los que cogen bellotas o vareen puercos o en otra manera cortaren o ramonearen que se lleven las penas que por estas ordenanzas se han de llevar en lo de los baldíos de esta Villa y Tierra, y que el día que se desacotare lo provea el regimiento.

CAPÍTULO DECIMOCTAVO.

De las penas contra los ganados de las guardas y arrendadores.

Se ordena que cualquier vecino de esta villa o de Malpartida que hallare ganado de los dichos arrendadores o guardas en la dicha dehesa, que les puedan llevar las penas dobladas, la mitad para ellos y la otra mitad para el dicho concejo.

CAPÍTULO DECIMONOVENO.

De las bestias que pueden andar en la dehesa y cuando.

Se ordena que ningún vecino de esta Villa o de la Tierra, cada uno en su dehesa, no pueda traer sus bestias a la dehesa boyal después de que la boyada salga de la dicha dehesa, so pena de dos maravedíes por la bestia menor y cuatro de la mayor, y de noche doblada. Y estando la boyada en la dicha dehesa, que el vecino de esta villa y de cada lugar en su dehesa, pueda andar sin pena y a los de fuera en aquel tiempo se lleven la mitad de las dichas penas, excepto que en la villa puedan andar las dichas bestias donde anduvieren y pastaren los carneros de la carnicería todo tiempo.

CAPÍTULO VIGÉSIMO.

Cómo se ha de notificar a los dueños la pena.

Se ordena que el arrendador o arrendadores, que son o fueren de esta dicha renta, que a los ganados que tomaren en las dichas dehesas, así puercos como ovejas, cabras o cabrones, o vacas o yeguas, que en el plazo de tres días, una vez tomados, lo hagan saber a los dueños del ganado, como le tomaron su ganado en la dicha dehesa, a fin de que su dueño ponga remedio en ello. Y si en los dichos tres días no lo hicieren saber de cómo lo tomaron, con un testigo o con dos, que no haya pena ninguna, ni la puedan demandar ni llevar, ni el tal se la deba pagar, ni que responda por ello. Y que esto se entienda a los ganados de la villa y de Malpartida y de la Aldehuela, porque se lo pueden hacer saber bien dentro de dicho plazo, y los de cada lugar de la Tierra, en cada lugar. Pero si el pastor fuere tomado que no sea obligado de hacerlo saber al dueño.

CAPÍTULO VIGESIMOPRIMERO.

Que dentro del tercer día se traiga el ganado al corral de la villa.

Se ordena que el corralero de cada lugar de los de allende del río sean obligados a traer a la Villa el ganado que fuere traído al corral, bien sea de la Tierra o de fuera de ella, dentro del tercer día de cómo se lo metieren en el corral, y los de esta parte del río al día siguiente de cómo lo metieren, so pena de cien maravedíes por cada vez al corralero, y que el corralero de esta Villa, una vez que le han traído el ganado sea obligado a tenor de estas ordenanzas, a pagar la pena del ganado además de diez maravedíes por legua y una blanca de cada res que trajeren por todo el camino. Y que el corralero guarde y saque a pacer como de yuso se dirá en la ordenanza del corralero.

CAPÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.

Del derecho del corralero.

Se ordena que al corralero de esta villa y de cada uno de las aldeas paguen de derecho al corralero una blanca de cada res de día y si trasnochare un maravedí, y si pasare tercer día que no vinieran por él, que lo saque a pacer y lleve de cada res menor un maravedí y de la mayor cuatro.

No hay comentarios:

HISTORIA DE CARCABOSO

RUTA OESTE. DE CÁPARRA A GALISTEO

GALISTEO

RUTA OESTE. DE CARCABOSO A ALDEHUELA DE JERTE

RUTA OESTE. MONTEHERMOSO

MONTEHERMOSO

ORDENANZAS DE GALISTEO 1

Profile image Código alternativo para incrustar (?)

ORDENANZAS DE GALISTEO 2

ORDENANZAS DE GALISTEO. TRADUCCIÓN

CARCABOSO Y EL SEÑORÍO DE GALISTEO

SEÑORÍO DE GALISTEO

MONTEHERMOSO. CATASTRO DE ENSENADA

CATASTROS DE ENSENADA