domingo, 30 de marzo de 2008

ORDEN. MUNICIP. GALISTEO.. DE LA CAZA, PESCADO Y MANTENIMIENTO

TÍTULO DECIMOSEXTO:

DE LA CAZA Y PESCADO Y MANTENIMIENTO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Con que paranzas no pueden pescar en los charcos vedados.

Otro sí ordenamos y mandamos que ninguna persona sea osada de pescar en los ríos de esta villa y tierra en tiempo alguno con matas, ni barrederas, ni timbaleros, ni esperaveles, ni paredejos, ni trasmallos, ni otras redes algunas de pescar, sin licencia de la justicia y regidores de esta villa, los cuales al tiempo que la dieren provean como no se saque el pescado fuera de la dicha Villa y Tierra hasta ser abastecida, pero que no puedan dar la dicha licencia sin que el conde nuestro señor la dé y sea sabedor de ellos en los charcos vedados que son los siguientes:

En el Xerete desde el molino de Juan Escudero hasta el término de Carcaboso.

Item

el charco del alcaide, que es desde la aceña de la señora doña Constanza Zapata, mujer que fue del señor don Gabriel Manrique que haya gloria, hasta la alameda de Su Señoría, en la cual se suele pescar con licencia del alcaide de la fortaleza de esta villa.

Item

en Alagón el charco de las Campanas, que es a la barranca de bajo de la Vega Viciosa a unas barrancas altas; Item el Charco de Vicente Cano, que es entre el vado del Ajo y el del Lazadero; Item otro charco encima de este que se dice charco del Fresnillo hasta la pesquera, so pena que el que sin la dicha licencia pescare en el dicho término y charcos incurra en pena de seiscientos maravedíes.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Que ningún oficial pesque a la vara en día de trabajo.

Item

que ninguno que tenga oficio pueda pescar con vara en día de trabajo so pena de un real y si fuera en tiempo de rehoga que pidan licencia a la justicia.

CAPÍTULO TERCERO.

Que no se haga paranzas en los ríos sin licencia.

Item

que ninguno pueda hacer en los ríos xudras, ni buhardas, ni pesquera, ni otras paranzas, sin licencia de la justicia y regidores, y que si lo hicieren que incurra en pena de seiscientos maravedíes y que le sea deshecho y derribado.

CAPÍTULO CUARTO.

Que no se vendan el pescado fuera de la Villa y Tierra.

Item

que ningún pescado de los dichos ríos se puedan sacar ni saquen a vender fuera de esta Villa y Tierra, ni menos se venda a recatón ni a otra persona que lo saque a vender fuera, hasta ser abastecida dicha Villa y Tierra y se les dé licencia por la justicia para sacarlo, so pena de trescientos maravedíes.

(Faltan los capítulos del quinto al duodécimo)

CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

Del repartimiento de las penas.

Las cuales dichas penas se repartan en esta manera: que si hubiere arrendador de estas penas que sean para sí tomando ellos en la dicha pena o denunciándolo; y si no tomare y tomare en la dicha pena otra guarda del concejo, sea la tercia parte para la guarda, otra tercia parte para el juez y la otra tercia parte para el denunciador; y no siendo guarda el que denunciare, que el arrendador de esta renta no reciba cosa alguna, salvo que su tercia parte sea para el arca del concejo.

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