domingo, 30 de marzo de 2008

ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE LOS BALDÍOS Y CONCEJIL

TÍTULO PRIMERO: DE LOS BALDÍOS Y CONCEJIL.

CAPÍTULO PRIMERO.

Que todo es baldío en tierra de Galisteo, excepto lo que por sentencia y legitima prescripción es habido y que ninguno ocupe lo baldío.

El capítulo primero indica que toda la tierra de Galisteo se considera tierra baldía, excepto aquella que por sentencia o legítima prescripción se indique lo contrario y que ninguna persona desde la publicación de las presentes ordenanzas pueda ocupar los indicados baldíos.

En dicho capítulo se indica igualmente que todo aquel que ocupare los baldíos perdiera todo lo hecho, ejecutado, sembrado o mejorado en dicha ocupación más otro tanto en valor que se destinará la mitad a la cámara de su Señoría y la otra mitad para los propios de la villa de Galisteo, el juez y el acusador.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Como se han de deslindar las tierras y apear.

Se indica que se observa que algunas personas usan testigos falsos para hacerse con tierras baldías indicando que son suyas con anterioridad a las presentes ordenanzas, consiguiendo de los escribanos los correspondientes títulos de propiedad. Para evitar esto se dicta lo siguiente:

Cuando una persona quisiere deslindar sus heredades se presente en el regimiento de la villa de Galisteo para hacerlo saber y tomar nota de ello. Una vez tomada nota se pregonará durante tres días consecutivos de mercado haciéndose saber que dicha persona quiere tomar posesión de dichas tierras y deslindarlas, a fin de que cualquier surquero y cualquier persona que crea tener derecho sobre dichas tierras pueda alegar lo que estime conveniente, siendo oídos por los guardias de justicia. Hechos los dichos pregones nombren los testigos necesarios a fin de que dichas tierras puedan ser deslindadas, debiendo dichos testigos jurar el testimonio ante dicho juez. Una vez oídos por el juez los testigos y las alegaciones oportunas se dará, si es legitimo, el permiso correspondiente para tomar posesión de dichos terrenos y deslindarlos. Antes de deslindar dichas tierras han de hacerlo saber a los jurados y concejos del lugar donde se vallan a deslindar, y que las autoridades del lugar aleguen aquello que estimara conveniente si lo creyesen necesario.

Una vez que este procedimiento se ha efectuado se debe comunicar a la justicia y si todo está correcto se dará el correspondiente permiso para el deslinde y ocupación definitiva.

Y que lo que de otra manera se hiciese y apeare sea nulo y el escribano que diere fe de otra manera pierda la mitad de sus bienes aplicados en la forma susodicha.

CAPÍTULO TERCERO.

De cómo se gana por descuajar la tierra la posesión allende del río y del uso de ellas.

En el este capítulo se nos indica que debido a lo costoso que resulta el cultivo de las tierras que se encuentran allende del río Alagón, Montehermoso, Pozuelo, Guijito y Aceituna, no resulta rentable el romperlas para cultivarlas solamente un año. Para evitar eso "ordenamos y mandamos que, así para lo que se ha rompido hasta ahora como lo que se rompiere de aquel en adelante, se guarde la orden siguiente":

CAPÍTULO CUARTO.

Que no se labren fuera de hoja.

Se nos indica que nadie podrá labrar fuera de las hojas señaladas a tal efecto.

CAPÍTULO QUINTO.

Cómo y por cuánto tiempo se puede gozar de los descuajado y del suceder en ello y pagar de ello en censo a Su Señoría.

Se indica que todo aquel que en dichos pueblos labre una tierra pueda disfrutar de ella todos los días de su vida y la pueda vender, arrendar o dejar a sus herederos, siempre y cuando la persona que le sucediere en el título de propiedad fuese morador de la villa de Galisteo y su tierra y lego. Estará obligado a pagar las contribuciones que sobre la tierra se establezca, y que bajo ningún concepto pueda heredar dichas tierras ninguna institución religiosa ni persona que sea forastero de la Villa y Tierra de Galisteo, so pena de que por el mínimo hecho de intentarlo el poseedor de las tierras pierda tal derecho y quede dichos terrenos como baldío como lo era antes de que se rompiese, para que cualquier vecino de la dicha Villa y Tierra lo pueda entrar como baldío.

CAPÍTULO SEXTO.

Por qué delitos lo pierde.

Los que consiguiesen las heredades por el procedimiento anterior perderán las mismas si cometiesen crimen o algún otro delito de traición, quedando dichas tierras por baldías como lo son.

CAPÍTULO SEPTIMO.

Por cuanto pierde el que no labra.

Si el terreno adquirido no fuese labrado por espacio de nueve años contados desde el último día que se alzó el fruto, pasará a ser de nuevo terreno baldío para que pueda entrar cualquier vecino en él como baldío.

CAPÍTULO OCTAVO.

Quién no puede suceder en lo entradizo que se rompió.

No podrán adquirir dichas tierras ni la iglesia, ni monasterio, ni religioso, ni persona de orden, ni los vecinos que lo sean de fuera de la Villa y Tierra, y según la disposición de esta ordenanza, no pueden pedir ni haber equivalencia por la parte que son herederos los bienes del que lo dejare.

CAPÍTULO NOVENO.

Que no se rompan lindes.

Que ninguno pueda romper lindes entre las tierras, ni viñas ni heredades, so pena de mil maravedíes, la tercia parte para la cámara, la otra para el acusador y la otra para el juez que lo sentenciare.

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