TÍTULO TERCERO. DE LOS ALCAÇERES.
CAPÍTULO PRIMERO.
Que se tenga orden en el dar de los alcáceres.
En este capítulo se indica que en cuanto en la Villa y Tierra de Galisteo es costumbre dar alcáceres a los que no lo tienen, ordenan y mandan en el adjudicar dichos alcáceres y en el uso de ellos se guarde lo siguiente:
CAPÍTULO SEGUNDO.
Quién, cómo y cuando se han de dar los alcáceres.
Lo primero que ninguna autoridad adjudique dichos alcáceres fuera del ayuntamiento de la villa, estando juntos la justicia y regidores y que se dé por el mayor voto de todo el regimiento. Y que no le puedan dar a vecino de fuera de la Villa y Tierra, ni a los de la villa en término de algún lugar de la tierra ni a los vecinos de la tierra en ningún lugar en que no fueran vecinos. Y que quede asentado en el libro del ayuntamiento la data, y que antes de dar licencia y data de ello este visto y señalado por las personas que el regimiento señalare y asentado en el libro del ayuntamiento. Y la persona que de otro modo diese o tomase el tal alcácer pague de pena mil maravedíes, para la cámara de su Señoría la mitad, y la otra mitad para obras públicas, acusador y juez, y que la data y toma sea nula. Y que en la licencia y data que se les diese firmen toda la justicia y regidores y digan que se les dan con las condiciones de las ordenanzas.
CAPÍTULO TERCERO
.Cómo se pueden enajenar los alcáceres y cuándo y del suceder en ellos.
En este capítulo se indica que el alcácer se adjudica con la condición que no lo pueda vender, cambiar, ni enajenar, ni dar, ni donar a ninguno que no sea vecino y morador de la Villa y Tierra, ni lo pueda heredar por testamento, ni abintestato, ni por otra última voluntad, ni haber equivalencia de ello, ni parte alguna, ni su estimación, y menos a iglesia, monasterio, clérigo o religioso alguno, ni poner ni haber tributo ni censo ni otro derecho sobre ello, salvo que lo hallan únicamente sus herederos que fueren legos y vecinos y moradores de la Villa y Tierra y no en otro lugar alguno, so pena que por lo expresado lo pierda.
CAPÍTULO CUARTO.
Que estén cercados los alcáceres y del uso de ellos.
Se indica que todo aquel al que se le adjudique un alcácer lo tenga cerrado, tapiado de una tapia en lo alto a lo menos y con su barda. Y que ninguno pueda pacer su propio alcácer hasta que sean desacotados los alcáceres por el regimiento de la dicha villa y por los jurados y regidores de la Villa y Tierra, excepto si alguno tuviese cercado su alcácer sobre sí solo y de manera que su uso no pueda hacer daño a los otros, so pena de que el que no tuviese así cerrado pague el daño que se hiciese en los alcáceres y si hubiese muchos portillos paguen los dueños de todo prorrata, excepto si se averiguase por cual de ellos se entró a hacer el dicho daño, que en tal caso lo pague el dueño de tal portillo y los demás paguen por cada portillo un real de pena para el arca del concejo y para la guarda y juez. Y el que paciera su propio alcácer contra el tenor de esta ordenanza pague la pena en que incurra el que paciera alcácer ajeno.
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