domingo, 30 de marzo de 2008

ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE LOS PANES Y LAS PENAS EN ELLOS

TÍTULO NOVENO

DE LOS PANES Y LAS PENAS EN ELLOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Desde cuándo se han de comenzar a guardar los panes y las penas que tienen.

Se ordena que desde mediados del mes de octubre en adelante se guarden los panes, que ningún ganado pueda entrar, ni entren en ellos hasta ser alzado y exento, so pena que los ganados que fueren hallados en los dichos panes desde dicho día hasta año nuevo paguen de pena por cada cabeza de ganado vacuno de año arriba a cuatro maravedíes, y por cada puerco un maravedí, y por cada oveja o cabra una blanca y por cada bestia menor dos maravedíes. Esto se entienda de día y de noche el doblo. Y si anduviere el ganado con el pastor en los dichos panes, de manera que parece que a sabiendas lo pace, que además de la pena susodicha, pague doscientos maravedíes de pena el pastor. Y que su amo siéndole notificado los detenga y pague de su soldada y que además de esto se estime el daño.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Desde cuándo y cómo se paga el daño.

Se ordena que además de las dichas penas desde enero hasta fin de febrero se pague al dueño del pan la mitad de las ochavas, y desde principios de abril hasta fin de mayo se paguen ochavas enteras, y desde principios de junio hasta que se coja el pan se paguen la estimación del daño. Las cuales dichas ochavas son ocho celemines del pan que comen por cada res vacuna, y por cada cinco puerco y por cada diez ovejas y cabras y por cada bestia caballar o mula se pague pena del dinero con el doblo, y la menor la mitad, de lo cual sea la mitad para el dueño o el aprecio cual más quisiere el dueño. Y que las penas de las ochavas se paguen en agosto.

CAPÍTULO TERCERO.

Cómo se ha de apreciar el daño.

Se ordena que la estimación se haga de esta manera: que el que pidiere que se estime su daño vaya a la justicia o a los jurados en las aldeas y le pidan tasadores, el cual le dé dos tasadores que estimen el daño, los cuales vayan luego a ver el dicho daño y lo aprecien según Dios y sus conciencias y apreciándolo lo vengan a declarar al escribano. Y que por su declaración se pague el dicho daño sin otro pleito ni diferencia. Y que el que pidiere la estimación pague a los tasadores una azumbre de vino, y si fuese de más de media legua, que el juez o jurado le tase lo que ha de pagar, y que el dicho dueño lo cobre del que hizo el daño.

CAPÍTULO CUARTO.

Del remedio que tiene para cobrar del o otros dueños del ganado que fuere tomado en daño y pagos.

Se ordena que la tasación y daño que se hallare hecho en el pan o en las heredades se aprecien contra el dueño del ganado que fuere hallado en el dicho pan o heredad y que lo pague, y que le quede a salvo su derecho contra los ganados que probare que hicieron también el dicho daño. Y que si probare ante la justicia que otros ganados fueron a hacer el dicho daño, que a todos los que probare se lo hagan pagar llanamente por prorrata.

CAPÍTULO QUINTO.

Que ninguno entre a pacer entre panes.

Se ordena que ninguna persona pueda entrar con sus ganados a pacer entre panes, so las penas del dinero que echan a los que entran en los dichos panes.

CAPÍTULO SEXTO

Que ninguno entre a segar entrepanes y cómo se ha de usar de las entremedias.

Se ordena que ninguna persona pueda entrar a segar los dichos entrepanes ni a pacer, so pena que por la primera vez pague un real, y si fuere tomado dos veces que pague el dicho real además de una arroba de vino y un real por ello, además de lo que quisiere dar el penado. Y que en las entremedias, no estando acotadas, que los que entraren a pacer en ellas guarden nueve pies a la vera del pan, so la dicha pena, y que siendo la entremedia grande, que los regidores amojonen los dicho nueve pies.

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