domingo, 30 de marzo de 2008

ORDEN. MUNICIP. GALISTEO. DE LAS TIERRAS QUE SE LABRAN A HOJA

TÍTULO OCTAVO.

DE LAS TIERRAS QUE SE LABRAN A HOJA.

CAPÍTULO PRIMERO.

Como todas las tierras se han de partir a hoja y lo que se ha de pagar el terrazgo.

Se ordena y manda que en labrar de las tierras terrazgueras y en el partir de ellas, y en las hojas que cada año se hubieren de labrar, se guarde el uso y costumbre antigua, que por uso y sentencias antiguas, se ha guardado y guarda de tiempo inmemorial, que es que ningún señor de cualquier tierra que en término de la dicha villa tienen y poseen cualquier persona de cualquier estado, calidad y condición que sean, iglesias, concejos, universidades, y otras personas eclesiásticas, y seglares, vecinos y no vecinos de la dicha Villa y Tierra, no puedan labrar, ni arrendar, ni donar, ni de alguna manera, por sí ni por otros labrar, ni impedir a los vecinos de la dicha Villa y Tierra del río Alagón a esta parte, que no partan en hojas dichas tierras, salvo que los concejos las repartan el año que acordaren de labrar la hoja donde estuvieren tales tierras, según y como y por la orden que reparten las tierras concejiles y baldías conque los que cogieren pan en las tales tierras terrazgueras, paguen al señor de ellas, de doce fanegas una al terrazgo, de todo lo que cogieren de ellas, y que alzado el pan quede el pasto común como lo es.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Cómo y cuándo se han de comenzar a partir las tierras.

Se ordena que a partir del 8 de diciembre se comiencen a repartir las tierras de la labranza que cada año se hubiesen de labrar, debiendo estar acabadas de repartir el día de año nuevo, so pena de los regidores que así no lo hiciesen y mandasen hacer paguen de pena quinientos maravedíes. Y que los regidores señalen al escribano ante el cual se han de escribir las yuntas quince días antes de que se comiencen a repartir o lo publiquen en concejo. Y que habiendo hecho el padrón el escribano lo dé firmado para que los regidores manden hacer por el repartimiento de los terrazgos y que aquel dé fe, lo cual hagan so la dicha pena.

CAPÍTULO TERCERO.

Que cada año se nombren cuadrilleros y lo que han de dar a cada uno.

Se ordena y manda que cada año el concejo ponga y nombre sus cuadrilleros, como lo es de uso y costumbre, para que donde cupiere la hoja hagan sus cuadrillas y repartan las tierras como es de uso y costumbre, por los vecinos de la dicha villa que tienen bueyes. Y den a cada uno sus yuntas como tienen los bueyes con los que labran hasta cuatro yuntas y no más.

CAPÍTULO CUARTO.

Cómo se ha de dar las tierras a quién no tiene bueyes.

Se ordena y manda que los vecinos que pidiesen yuntas que no tienen bueyes que se las den con tanto que no les den mas de una yunta y ésta entre en la partija de las cuadrillas, y que juren no darla a ninguno sino la labrasen salvo devolverla al cuadrillero, para que el cuadrillero la de al que se le hubiere menester y fuere razón como de yuso se dirá.

CAPÍTULO QUINTO.

Cómo se han de dar las senaras.

Se ordena que aquellos a quienes se les dieren las senaras que se le repartan conforme a las yuntas de manera que dando diez fanegas a una yunta, se den otras tantas a cinco senaras, y así a este respecto subiendo y descendiendo. Y que se repartan con las otras yuntas y no a parte dando las senaras las yuntas que hubiere menester y que aquellas se repartan entre sí.

CAPÍTULO SEXTO.

Cuándo han de comenzar y acabar de barbechar y lo que se ha de hacer contra el que no hubiera barbechado.

Se manda que todos los labradores que se les adjudiquen tierras en las dichas cuadrillas, que comiencen a barbechar en cuanto las tuvieren, con tanto tengan comenzado a barbechar antes del quince de marzo. Y sí llegado ese día no hubiere labrado que las tales yuntas y senaras las puedan tomar los cuadrilleros y no otro alguno, y repartirlas a los que necesitasen tierras con tanto que aquellos o en quien las repartieren tengan acabado de arar las suertes que se les adjudicó y no de otra manera. Y si de otra manera las diesen los dichos cuadrilleros, cáiganle en pena seiscientos maravedíes para el arca del concejo. Y que cualquier persona que por su propia autoridad la tomare caiga en pena de los dichos seiscientos maravedíes para el arca del concejo sin ser las dar los dichos cuadrilleros, aunque hallan acabado sus suertes de arar. Y que el cuadrillero notifique al regimiento quién toma la tierra y quien tiene necesidad de ella.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

Que el que tomare yunta o senara que no la dé a otro.

Se manda que los que tomaren yuntas o senaras, como dicho es, que no las puedan dar a medias, ni a tercia, ni a cuarto, ni en otra manera a ningún vecino fuera de la Villa o Tierra, ni moradores de ella, ni a persona alguna, y si lo hiciere, caiga en pena de los dichos seiscientos maravedíes. Y que los cuadrilleros puedan tomar la tierra y darla a quien vieren que las necesita haciéndolo saber al regimiento, como dicho es, y no de otra manera.

CAPÍTULO OCTAVO.

Cuándo y a quién se puede vender el barbecho.

Se ordena que después de barbechado y binado puedan vender el gozo y su trabajo a quien quisieren con tal que aquel a quien se les repartiere la tierra y el que la sembrare cada uno de ellos por su in solidum (por su total), sean obligado a los terrazgos, censos y otros derechos cualesquiera que por razón de la dicha labranza se debieran de pagar y era obligado a pagar aquel a quien se dio la dicha tierra primero. Y que si uno vende la dicha tierra, y otro la comprase, y ambos fuesen vecinos de la tierra, que no puedan traer los bueyes doblados, salvo el que labrare y gozare de la tierra y que al otro se le eche la hierba de los bueyes que tuviere no labrando. Y si el que comprare el barbecho fuese de fuera de la tierra pague la hierba de los bueyes que trajeren a la dehesa o cotos.

CAPÍTULO NOVENO.

Del que toma la tierra y no labra.

Se manda y ordena que el que tomare la tierra para labrar y no la labrase o no se labrase, que pague el terrazgo y censo y todos los otros derechos que se debieren pagar a razón de la tierra que tomó aunque no la labre.

CAPÍTULO DÉCIMO.

Sin título

Se ordena que lo que no estuviese labrado para final de marzo que los cuadrilleros o regidores lo puedan repartir a quien lo labre, los cuales tengan en consideración la causa por la que no se ha labrado, si ha sido señal por seca o por mojada, y que según este inconveniente limiten y declaren hasta el día en que lo ha de tener labrado para que se pueda repartir según lo dicho por estas ordenanzas. Y que habiéndolo quedado por labrar por culpa del que tomó la tierra, le lleven de pena quinientos maravedíes.

CAPÍTULO UNDÉCIMO.

Que ninguno tome más yuntas de las que hubiere menester para labrar.

Se ordena y manda que en adelante ninguno sea osado de asentar en los dichos padrones ni pedir mas yugadas de tierras de aquellas con que entiende que ha de labrar, so pena que si alguno la pidiere y la asentare en los dichos padrones y después la recibiere en las suertes cuando se fuera a partir, de dos mil maravedíes por cada yugada de las de más que tomare de con aquellas que ordinariamente labrare, la mitad para la cámara del conde nuestro señor, y la otra mitad para los propios y obras públicas de esta villa, la cual dicha ordenanza mandamos hacer así por lo que dicho es, como por excusar cuestiones al tiempo de hacer de los padrones porque ninguno no ose tomar más yugadas que aquellas con que ordinariamente suele labrar.

CAPÍTULO DUODÉCIMO.

Que ninguno salga a labrar fuera de partija.

Se manda que ninguno sea osado a salir a labrar fuera de partija tierra ninguna que sea sin licencia de justicia y regidores, bajo pena de seiscientos maravedíes y haber perdido lo que así arare como está usado y guardado.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO.

En qué se aplican las penas.

Se ordena que las penas aplicadas sea la tercia parte para la cámara de su señoría, otra tercia para el concejo en cada lugar, y la otra para el juez y denunciador.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO.

Cómo allende del río el día de San Martín si no fuere domingo u otro día si lo fuere han de entrar las tierras.

Se ordena que en lugares de aquel cabo del río donde está dispuesto la manera que han de tener en las tierras que descuajaren, que según las ordenanzas de este libro se pierden, que el primero que las tomare el día de San Martín, no siendo domingo, y siendo domingo al día siguiente, salido el sol, el primero que la tomare y señalare, la haya para que la pueda tener y gozar, de estas ordenanzas. Y si dos o tres personas o más lo hubieren lo partan como se parten las otras tierras que no tienen posesión.

Ytem

que en lo baldío se guarden las ordenanzas de suso contenidas, excepto que en lo de yuso será declarado que es lo siguiente:

CAPÍTULO DECIMOQUINTO.

De las tierras de posesión allende del río.

Se ordena que las tierras concejiles sean determinadas entre las tierras de posesiones y que ninguno rompa lindes, so pena de suso contenidas. Y que el día que por el concejo se acordare de ir a tomar las tierras cualquier persona que tuviera posesión sea obligado a requerir, visitar y señalar aquel día antes que salió el sol y de testimonio como apareció en ellas antes de que el sol salió. Y si no apareciere en ella, que otra cualquier persona que la tomare la pueda gozar por aquel año, quedando la posesión a su dueño, y el que la defendiere caiga en pena de dos arrobas, una para el concejo.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO.

Cuántas yuntas y cómo se pueden tomar allende del río en ciertos lugares.

Se ordena que cualquier vecino de los dichos lugares que tuvieren una yunta de bueyes, pueda mandar dos personas, y no más, a tomar tierra en lo concejil, y si tuviere dos yuntas, cuatro, y así sucesivamente hasta cuatro yuntas, so pena que si enviaren más caiga en pena de dos arrobas de vino para el concejo.

Lo cual se entienda en los lugares de Montehermoso y Guijo, donde hay tierras baldías y de posesión que fueron rompidas y descuajadas en los baldíos según de suso dicho es, pero que en Pozuelo y Aceituna, donde hay tierras de propiedad, que se guarde en la propiedad a cada uno en su derecho. Y en lo baldío y concejil, en la que se rompiere y descuajare, se guarden las ordenanzas de suso.

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